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Buenos Aires, Jueves 27 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA : BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - Derecho del Trabajo D.T. 34 Indemnización por despido. Supuesto en que no procede la aplicación del tope de convenio de acuerdo a “Vizzoti”. Si bien la demandada, empresa que presta servicios de telefonía (Metrored Telecomunicaciones SRL), se queja porque el juez a quo no aplicó en el cálculo de la indemnización por despido el tope que surgiría del CCT 130/75, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. La doctrina del fallo de la CSJN en la causa “Vizzoti c/Amsa S.A.”, deviene improcedente porque no existe en el caso, y tal como surge del informe del Ministerio de Trabajo, un convenio colectivo aplicable a las relaciones que la empresa de telefonía mantiene con su personal, y por lo tanto, tampoco existe un tope que pueda aplicarse a la remuneración devengada. En consecuencia la indemnización debe calcularse sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura. Sala II, S.D. 96.026 del 15/09/2008 Expte. N° 11.759/2006 “Aquino Nancy Beatriz c/Metrored Telecomunicaciones SRL s/despido”. (P.-G.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajadores de embajadas. Tope indemnizatorio del segundo párrafo del art. 245 L.C.T.. Inaplicabilidad.
No resulta de aplicación a la base salarial la limitación prevista en el segundo párrafo del art. 245 L.C.T. cuando se trata del cálculo de la indemnización por antigüedad de los trabajadores que se desempeñan en embajadas. Ello así toda vez que en el caso de estos trabajadores no rige convención colectiva y por lo tanto se trata de una situación que no está comprendida en el texto del artículo citado, resultando la aplicación de un tope una violación a la letra y el espíritu de otro precepto de igual jerarquía como es el art. 16 L.C.T., ya que se aplicarían en forma analógica las pautas de un convenio colectivo a relaciones laborales que no están comprendidas en él. Por lo tanto, en el caso de los trabajadores de embajadas no corresponde limitar de ninguna manera la retribución computable a los fines del cálculo de la indemnización por despido.
Sala IX, S.D. 15.096 del 30/09/2008 Expte. N° 20.301/2006 “Salainas Juan Carlos c/Embajada de España s/despido”. (B.-F.).

D.T. 56. 3. Jornada de trabajo. Horas extra. Extensión del franco compensatorio.
Independientemente de la extensión del franco compensatorio otorgado por el empleador, si la actora trabajaba nueve horas diarias en seis días a la semana, corresponde hacer lugar al reclamo por las horas laboradas en exceso del límite semanal fijado por la ley 11544 y el decreto 16115/33 a la jornada de trabajo.
Sala II S.D. 96040 del 17/9/08 Expte n° 25849/05 « Santa Cruz, Mabel c/ Silian SA y otro s/ despido » (Pirolo. González.)

D.T. 56. 3. Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Presunción del art. 55 L.C.T..
Sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la LCT, y la eventual falta de exhibición de éste, podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT). Pero cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia de registro no puede llevar -por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción.
Sala II S.D. 96043 del 17/9/08 Expte n° 26804/06 « Gómez. Héctor c/ EDENOR SA y otro s/ despido » (Pirolo. González.)

D.T. 67 Multas. Multa aplicada por el Ministerio de Trabajo. Requisito del pago previo de la multa para la apelación de la medida que la dispone.
No resulta suficiente, como excepción al requisito del depósito previo de la multa prevista por el art. 11 de la ley 18695, la mera manifestación del sumariado refiriendo que para su pago tendría que vender sus activos. El requisito del depósito previo de la multa de acuerdo a lo sostenido por la CSJN es constitucional y sólo debe ceder cuando se configuren supuestos de monto elevado o cuando se pruebe la incapacidad del sumariado para afrontar su pago (Fallos, 295:62).
Sala VII, S.I. 29.846 del 19/0972008 Expte. N° 18.672/2008 “Arenera Puerto Nuevo S.A. c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrativo”.

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Estatuto del Periodista. Aplicabilidad. Labor desplegada por el trabajador. Irrelevancia del carácter de la empresa.
Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del Estatuto del Periodista y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. Por ende, las normas del Estatuto del Periodista rigen aún en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí lo es, toda vez que dicho estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa. Esto es así, porque la aplicación de la normativa específica se vincula con las tareas reales y las funciones que desempeña el trabajador, y sin perjuicio del C.C.T. de la respectiva actividad.
Sala I, S.D. 85.268 del 17/09/2008 Expte. N° 16.879/02 “Mena Norma Cristina y otros c/CW Comunicaciones S.A. y otros s/despido”. (V.-Pirolo.-González).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Oponibilidad de la sentencia verificatoria del crédito en sede comercial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de los otros partícipes del litisconsorcio pasivo.
Resulta oponible la sentencia verificatoria del crédito en sede comercial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de los otros partícipes del litisconsorcio pasivo. Ello así, pues como lo ha sostenido el Fiscal General en su dictamen 46.754 del 25.8.08 “…la verificación del crédito posee el alcance de una precisa demanda judicial y la consecuencia de ella es la asignación del efecto de cosa juzgada a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del solicitante, no sólo con relación al concursado, sino también respecto de los restantes acreedores. Es decir, que debe calificarse al proceso de verificación aludido, como un procedimiento pleno de cognición apto para “…suplantar los trámites de cualquier otro juicio que correspondiere para cada relación jurídica y paralelamente interrumpir o impedir la deducción de acciones individuales, que tiendan al reconocimiento o actuación de un derecho preexistente…”.
Sala VII, S.D. 41.186 del 19/09/2008 Expte. N° 18.927/03 “Mercuri, Diego Marcelo c/Av. Triunvirato 4.437 S.R.L. y otros s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Pretensión por idéntico reclamo en sedes laboral y comercial. Sentencia firme verificatoria del crédito. Inadmisibilidad de la de sede laboral. Cosa juzgada.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 inc. 2° de la Ley de Concursos y Quiebras, cabe considerar concluidas las actuaciones y decretarse la inadmisibilidad de la pretensión en sede laboral cuando por idéntico reclamo media pronunciamiento judicial en sede comercial, verificatoria del crédito del actor que quedó consentida y firme. El pronunciamiento en sede comercial tiene efecto de cosa juzgada en tanto no es adecuado a derecho requerir en dos instancias –la comercial y la laboral- la actividad jurisdiccional para dilucidar pretensiones que son idénticas.
Sala VII, S.D. 41.186 del 19/09/2008 Expte. N° 18.927/03 “Mercuri, Diego Marcelo c/Av. Triunvirato 4.437 S.R.L. y otros s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios de una SRL.
El régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo, no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550.
Sala III, S.D. 90.169 del 22/09/2008 Expte. N° 11.425/2005 “Arancibia Nora y otro c/Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ejecución de créditos laborales”. (G.-P.).

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