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Buenos Aires, Lunes 10 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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RESOLUCION GENERAL Nº 4/2008 Créase el Registro Voluntario de Simples Asociaciones. Sustitúyese al artículo 371 de la Resolución General Nº 7/05.

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Créase el Registro Voluntario de Simples Asociaciones. Sustitúyese al artículo 371 de la Resolución General Nº 7/05.

RESOLUCION GENERAL Nº 4/2008

Bs. As., 3/11/2008
VISTO el Expediente Nº 5086308/4006326 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por el cual tramita proyecto de modificación del texto del artículo 371 de la Resolución General IGJ Nº 7/05,

y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General IGJ Nº 7/05 dividió en libros, títulos y secciones la regulación de sociedades comerciales y contratos asociativos, las normas sobre matrículas individuales, anotaciones cautelares y concursales, reservando las disposiciones del Libro VIII, con nueve secciones y tres Capítulos para la regulación de las asociaciones civiles y fundaciones.
Que el artículo 370 del Capítulo II del Libro VIII, sobre asociaciones civiles y fundaciones establece, respecto a la fiscalización y control de legalidad de dichas entidades que "La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta".

Que seguidamente, en relación a las simples asociaciones civiles, el Art. 371 señala que "La fiscalización y control referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el art. 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente".

Que, respecto al marco legal que rige las asociaciones civiles en la República, el mismo se funda en los artículos 14 y 19, 75 inc. 22 y el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, al cual deben adecuarse las reglamentaciones administrativas que se dicten sobre la materia. Siguiendo el orden de prelación, regulan la materia que nos ocupa el Código Civil, (Libro I Sección I, Título I), las leyes y decretos y las normas reglamentarias dictadas por los organismos de aplicación y control.

En la especie existen en relación con las asociaciones civiles con autorización para funcionar, previsiones específicas en la Ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82.

Que, respecto a los Tratados Internacionales suscriptos, cuya jerarquía constitucional sienta el Art. 33 de la Carta Magna, resultan aplicables: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo, La Convención sobre Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, La Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación, la Convención de La Haya sobre reconocimiento de personería jurídica a asociaciones y fundaciones (Ley 24.409), entre otros.
Que resulta imperioso distinguir, dentro del esquema normativo de nuestro Código Civil, la distinta naturaleza jurídica de las entidades en análisis ya que además de las asociaciones que cuentan con autorización del Estado para funcionar -artículo 33 del Código Civil-, existen tipologías diversas, pero que comulgan por su raigambre y contenido axiológico en determinados elementos de su naturaleza jurídica.

Que, en este sentido, examinando el régimen legal aplicable a las asociaciones civiles, cabe reconocer en nuestro derecho positivo la existencia de cuatro modalidades, tres de ellas previstas en el Código Civil y la restante regulada en el art. 3º de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O. Dto. Nº 841/84), sobre cuya importancia y alcance ha tenido oportunidad de pronunciarse INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Suplemento I.G.J. Año II, Nº 1, Rev. La Ley, 20/03/01, pág. 3).

Que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las "personas privadas" admiten, en el sistema del Código Civil, una triple distinción: a) Aquellas que, cumpliendo con las exigencias del apartado 1º, segunda parte, de art. 33 "obtengan autorización para funcionar"; b) Las que conforme con la ley poseen los atributos fundamentales de la personalidad, pero sin requerir "autorización para funcionar"; y c) Las "simples asociaciones" del art. 46 del mismo Código, que cumpliendo con un requisito de forma, son "sujetos de derecho". Las tres categorías son "personas jurídicas", vale decir, entes con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30). La personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación (en el sentido amplio de esta expresión), pues así lo confirma el análisis comparativo de las entidades previstas en el inciso 2º del art. 33 y las simples asociaciones del art. 46 (Fallos, 314:1561).
Que en efecto, las "sociedades civiles y comerciales o entidades con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones" existen como personas jurídicas en cuanto están reconocidas por la ley y se adecuen al tipo previsto por el legislador, con o sin necesidad de autorización administrativa (art. 33, segunda parte, apartado 2º). Luego, se hallan las "simples asociaciones", para las cuales no se exige aprobación estatal, pero que deben cumplir los mínimos recaudos formales exigidos por la norma pues son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público y se rigen, supletoriamente, por las normas de la sociedad civil (art. 46). Es decir que, en opinión de la Corte, no reconocen diferencias sustanciales con respecto a estas últimas, salvo el fin lucrativo -art. 1648, que prevé utilidades dinerarias para la sociedad civil- y los efectos que del mismo derivan (Fallos, 314:1562).

Que, las simples asociaciones son sujetos de derecho, provistos por el concurso de los miembros que los constituyen, carentes de finalidad lucrativa, siendo sus elementos esenciales la pluralidad de miembros, la duración indefinida, la disposición del fondo social y la persecución de un fin altruista o desinteresado. Enrolado en tal postura Llambías sostiene la teoría a la que adhiere Messineo en Italia y en la Argentina, Spota, señalando que las simples asociaciones tienen capacidad y personalidad. (cfr. Código Civil Comentado J. J. LLambías - T. I. pág. 124 - Abeledo Perrot - Ed. 1978). Por lo expuesto consideran a las simples asociaciones que han cumplido con los recaudos instrumentales del art. 46 asociaciones regulares (constituidas por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada) y si faltaren esos requisitos "todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta" (ver Tratado de Derecho Civil y Obligaciones, Llambías, pág. 242 y Tratado de Derecho Civil del mismo autor, Tomo II, pág. 169).

Que resultan notorias las características distintivas de las simples asociaciones del Art. 46, de las asociaciones civiles del art. 33 del Código Civil, al disponer el código de fondo en el art. 46 que "Las asociaciones que no tienen existencia ideal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asuman responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil".

Que finalmente, el mismo artículo dispone que, de funcionar sin estos requisitos, todos los miembros serán solidariamente responsables por los actos de la entidad.
Que la presente Resolución encuentra asimismo antecedente, en relación con aspectos de valoración positiva de las Organizaciones No Gubernamentales, en la Resolución General IGJ Nº 3/2002, norma que tuvo por objeto exclusivo la asistencia y atención de necesidades concretas de sectores vulnerables o carenciados de la comunidad, y la contribución al desarrollo de las mismas.

Que, en suma, la creación de un Registro de simples asociaciones resulta lógica consecuencia del alto desarrollo del tercer sector en la República, su necesaria articulación con el Estado y la necesidad de una mayor visibilidad e identidad de los servicios sociales, asistenciales y de bien común que se prestan a través de las entidades civiles.

Que existe una franja dentro del sector no lucrativo que realiza sus actividades no lucrativas en el marco del art. 46 del Código Civil, por lo cual no requieren autorización para funcionar como personas jurídicas, quedando así exentas de lo normado en los Arts. 3 y 10 de la Ley 22.315 y 30 y cc. del Dto. 1493/82.

Que sin perjuicio de ello toda vez que las simples asociaciones civiles realizan acciones sociales concretas que eventualmente requieren el cumplimiento de recaudos formales para la realización de actividades puntuales, nada empece que las mismas voluntariamente acrediten su existencia y se inscriban ante el Estado Nacional.
Que por los argumentos expuestos, corresponde disponer la creación de un Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA), de cuyas constancias deberán surgir los recaudos del art. 46 del Código Civil, la capacidad de los otorgantes del acto, el objeto, y domicilio de la entidad.
Que los fines de la creación del Registro Voluntario de Simples Asociaciones tienden a fortalecer y posibilitar la construcción de un espacio de información inclusivo a fin de facilitar el acceso de dichas entidades a redes públicas y privadas, y brindar información pública respecto de las entidades que voluntariamente soliciten ser inscriptas.
Que en aras de todo lo expuesto, corresponde modificar el art. 371 de la Resolución IGJ 7/05, adecuándolo a las consideraciones vertidas.

Que la presente se dicta conforme lo dispuesto en los arts. 4, 11, 21 y 22 de la Ley 22.315, y los arts. 1 y 2 y cc. del Dto. 1493/82, la Ley Nº 19.549, y el Decreto Nº 1759/72 (T.O. por Decreto Nº 1883/91).
Por ello,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE

Artículo 1º - Créase el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA).

Art. 2º - Sustitúyase el art. 371 de la Res. IGJ 7/05 por el siguiente: "Las simples asociaciones cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el art. 46 del Código Civil podrán inscribirse en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio".

Art. 3º -De forma.- Marcelo O. Mamberti.
Pub. en Bol. Of. el 07/11/08


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