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Buenos Aires, Viernes 07 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SOCIEDADES: Convenio de Venta de Chatarra – Promesa de Venta de Inmueble. Reserva de Compra - Boleto de Compraventa – Garantía Hipotecaria a favor del Vendedor – Resolución de Contrato por Falta de Pago. Convenio: Prueba - Falta de Acreditación. Conexión entre ambas Operaciones: Falta de Demostración. Estado de Necesidad – Ejercicio Abusivo del Derecho. CAUSA: «ACERSA S.R.L. C/ PETROBRAS ENERGIA S.A. S/ ORDINARIO» FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL–JUZG. N° 21, SEC. N° 42- “... que la primera vinculación entre las partes nació a raíz de la operación de compraventa del inmueble y que, casi un año después y mientras el otro contrato se estaba ejecutando, surgió la posibilidad de la contratación respecto de la chatarra, operación esta última que nunca llegó a concretarse, frustrándose en las tratativas preliminares, a raíz de los incumplimientos de Acersa en los pagos de las cuotas del inmueble.” “Por ello es que, siendo la actora una sociedad comercial, no pudo válidamente invocar ligereza ni inexperiencia (...) pues «el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios» (...) y, solo excepcionalmente, pudo alegar necesidad () que debió probar debidamente. En el caso, más allá de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial respecto de las dificultades financieras por las que dijo atravesaba Acersa al tiempo de la contratación, ninguna prueba se produjo respecto de este último presupuesto subjetivo.”

(continuación )


Así, el Sr. Nicolini («gerente de compras y contrataciones» de Pecom -fs. 663-) manifestó que entre las partes «solo se habló y negoció y llegaron a un acuerdo para las condiciones de pago en relación al inmueble mencionado. No se habló en ningún momento, no salió en ningún momento ese tema de la chatarra» (-fs. 663 in fine/664, rta. 7-) ; y, el Sr. Cagnacci (encargado de compras de la demandada -fs. 667-) explicó que «Nicolini... le comentó cuando se firmó el boleto de compraventa del depósito de Cerri, que la actora podía ser un potencial comprador de la chatarra que se podía generar en la empresa», que «tomó nota del tema porque en el momento en que se lo comentó no disponían de chatarra pues la misma poco tiempo antes había sido vendida», que «recién al año de haberse hecho el comentario, se contactaron con el declarante los Sres. Fernández Madero, donde se les dijo que existía una cierta cantidad de chatarra que posiblemente podía salir a la a venta» y al ser preguntado sobre «si en algún momento directivos o funcionarios de la actora le manifestaron que el negocio de la chatarra tuviera alguna vinculación con la compraventa del inmueble del inmueble de la calle Cerri» respondió que «no» ((v. rtas. 3, 5 y 6 -fs. 667-).
El Sr. Taquini («socio gerente de Hugo César Taquini & Cia.» -fs. 681-) dijo que ni en las negociaciones ni en el acto de firma del boleto la actora pretendió sujetar la celebración del contrato de compraventa del inmueble a la celebración de otra operación «de ningún tipo» (fs. 682, rta. 6).
De su lado, si bien el proyecto de «convenio de venta de chatarra» que acompañó la actora a su demanda (fs. 46/50) no contiene referencias temporales, posee en nota al pie de página la fecha «08/02/2000», lo que indicaría que las negociaciones sobre este tema habrían tenido lugar casi un año después de suscrito el contrato por el inmueble y hace presumir que las operaciones se encontraban desvinculadas. De igual modo, si bien es cierto que de los informes brindados por Aerolíneas Argentinas (fs. 289 y 303/8), TAPSA (fs. 301) y LAPA (fs. 289) puede razonablemente inferirse que el Sr. Fernández Madero viaja a los Yacimientos de la demandada, cuestión que queda también acreditada mediante la testimonial del Sr. Cagnacci.(v. fs. 667/9), lo cierto es que tales viajes -según las fechas que obran en los boletos- se hicieron en marzo o abril del año 2000 (v. fs.43/4) y que la propia actora reconoció en la demanda que fueron realizados «durante el período de las negociaciones» (fs. 120 vta.) lo que demuestra la falta de interrelación entre ambas operaciones.
Finalmente destaco que si hubiera existido acuerdo de voluntades sobre la compraventa de chatarra e incumplimiento del mismo por parte de Pecom, hubiera sido de toda lógica que Acersa los invocara en su CD copiada a fs. 53 frente al ejercicio de la facultad de resolver el boleto de compraventa que ejerció Pecom (v. CD copiada a fs. 52), cosa que no hizo sino hasta el momento en el que introdujo esta demanda.

Todo ello me lleva a concluir que la primera vinculación entre las partes nació a raíz de la operación de compraventa del inmueble y que, casi un año después y mientras el otro contrato se estaba ejecutando, surgió la posibilidad de la contratación respecto de la chatarra, operación esta última que nunca llegó a concretarse, frustrándose en las tratativas preliminares, a raíz de los incumplimientos de Acersa en los pagos de las cuotas del inmueble (v. recibos de fs. 28/37 y testimonial de Cagnacci - rta. 7, fs. 667 y rta. a repregunta de la demandada -fs. 669).
Destaco, finalmente, que ninguna de las otras pruebas que enuncia la recurrente en su expresión de agravios permite variar la anterior conclusión. Los invocados informes de la inmobiliaria Hugo Taquini (fs. 295/6 y 602) no dan cuenta -como se pretende- de que Pecom hubiera realizado «gestiones» para lograr que «Acersa S.R.L. adquiriera el inmueble» sino únicamente de la celebración del contrato y de quiénes intervinieron en el mismo en carácter de corredores; el informe de Correo Argentino (fs. 337/403) solo se pronuncia sobre la autenticidad de las cartas documento mas no aporta nada sobre el tema de fondo; el hecho de que Pecom hubiera decidido subastar o hubiera subastado la mercadería que originariamente había comprometido a Acersa (fs. 293/4) tampoco resulta relevante pues lo cierto es que, no concretado el negocio entre las partes, la demandada tenía derecho a disponer de ellas como le placiera. Tampoco resulta acertada la manifestación de la recurrente en cuanto a que la perito contadora hubiera «hallado» entre «la documentación de la demandada» un convenio de compraventa de chatarra y rezagos «idéntico al ofrecido como prueba» pues la experta jamás se pronunció en tal sentido siendo absolutamente contundente al dar cuenta de que no tuvo a la vista documentación alguna sobre contratos por retiro de chatarra y afines de los yacimientos de la demandada (v. rta. 4) expresando solamente haber «tenido a la vista» la «copia del convenio de venta de chatarra» al pronunciarse respecto de documentación que le facilitara la actora (v. rtas. 4 y 5 a los puntos de pericia requeridos por la actora -fs. 556-). Y, tampoco resulta acertada la interpretación de que el Sr. Nicolini «estaba en el área de la chatarra y rezagos» cuando él manifestó desempeñarse en la gerencia de «compras y contrataciones» estando a cargo de todas ellas, además de poseer otras «funciones adicionales» como «gestión de comercio exterior, logística y eventualmente venta de materiales sobrantes...» o de que durante sus años de servicio solo habría intervenido en la compraventa de un inmueble en el caso de la operación celebrada entre actora y demandada, pues lo que manifestó fue que: «fue la única oportunidad en la que intervino en el caso de compraventa de inmuebles a Acersa» (ninguno de los subrayados está en el original, v. fs. 664).
Juzgo, por último, que los testimonios de los Sres. Sánchez y Fernández Madero (h) carecen de valor convictivo frente a la contundencia de las probanzas ya referenciadas. El del primero pues constituye un testimonio «de referencia» o de «segundo grado» por no haber conocido la existencia del supuesto contrato de venta de chatarras (que además no catalogó como concluido sino como «medio definido» -el subrayado tampoco pertenece al acta original-) en forma directa sino por referencia de terceras personas («un jefe de almacén de un área» y «otro colega -firma Italpren-, Sr. Pugliese Damián» -v. rta. 6ta. fs. 316 in fine-); y, el del Sr. Santiago Fernández Madero (h) pues revestía el carácter de gerente de Acersa S.R.L., condición que si bien no impedía su declaración como testigo (CNCiv., sala C, 15.02.1968, LL 130-370) impone apreciar sus dichos en forma más rigurosa, por no tratarse de persona extraña al litigio.
Es por todo ello que concluyo que la prueba fue correctamente valorada en la instancia anterior y que la rendida no resulta suficiente para formar convicción respecto de la existencia del convenio de venta de chatarra o respecto de su conexión con el contrato de compraventa del inmueble de la calle Cerri.
4.b. El segundo agravio del recurrente radica en que se habría efectuado una «incorrecta interpretación del derecho, doctrina y jurisprudencia».
El objeto del presente pleito ha sido que «se declare resuelto» el contrato de compraventa del inmueble suscripto entre Acersa y Petrobrás (v. fs. 116) y que, en consecuencia, se condenara a la segunda a la «restitución de las sumas que hubiere percibido» de la primera (v. fs. 126). Ello, con fundamento en la posición dominante de Pérez Companc («el grupo económico argentino más poderoso», v. fs. 116), en «el estado de necesidad de Acersa» (v. fs. 119) y en el ejercicio abusivo del derecho que importó la resolución del contrato de compraventa del inmueble (v. fs. 116, 123 y 125) .
Corresponde entonces, en primer lugar, analizar si Acersa fue víctima de vicio de lesión que pudiera afectar la validez de su decisión de contratar la compra del inmueble. Sabido es que a fin de que proceda declarar la nulidad de un contrato o de alguna de sus cláusulas por existencia de lesión subjetiva, resulta necesaria la reunión de tres elementos: dos de carácter subjetivo, correspondiendo uno de ellos a cada una de las partes del acto; es decir, un elemento subjetivo del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte, y un elemento subjetivo de la víctima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia; y, un tercer elemento que es objetivo, que radica en la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones.
Respecto de los requisitos de orden subjetivo del instituto, el estado de «necesidad» ha sido entendido como una «situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona», la «ligereza» se ha juzgado reducida a «los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados patológicos de debilidad, o estados de inferioridad mental» y la inexperiencia ha sido traducida como «la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica» (Belluscio -Zannoni,»Código Civil», T. 4, Editorial Astrea, p. 369/370).
Por ello es que, siendo la actora una sociedad comercial, no pudo válidamente invocar ligereza ni inexperiencia (esta sala, 18.12.1998, Industrias NF S.A. c/YPF s/nulidad de contrato» y sala D, 30.03.1984,»Dymentyztein, M. c/Pojlevin, A.») pues «el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios» (CNCom., sala B, 19.07.2002, «Establecimiento Frutícola Sede SRL c/ Coto Cicsa s/ sumario» y 27/08/2003, «Intermaco S.R.L. c. Lamí, Raúl E.», La Ley Online) y, solo excepcionalmente, pudo alegar necesidad (CNCiv., sala F, 12.05.1997, «Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.», LL 1997-E, 293 y CSJN, 05.04.1994, «Kestner S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)») que debió probar debidamente. En el caso, más allá de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial respecto de las dificultades financieras por las que dijo atravesaba Acersa al tiempo de la contratación, ninguna prueba se produjo respecto de este último presupuesto subjetivo.
Tampoco se configuró el elemento objetivo del vicio invocado, entendido como la «ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada» (13.12.1985, «Guardamachi, Alicia c/ Assa S.A.», Diario La Ley 10.02.1986) pues: en lo que hace al precio pactado (U$S 850.000), nunca se alegó ni mucho menos se probó que fuera excesivo o estuviera fuera de mercado; y, en lo atinente a la modalidad de pago, se acreditó que no resultaba abusiva al estipular que: (i) la actora debía abonar como adelanto solo la suma de U$S 55.000 (6,47% del monto de la operación) cuando lo usual es que se entregue el 30% al momento del boleto y el saldo restante con la firma de la escritura (v. rta. 9, fs. 677 de la testimonial del Sr. Galmarini, de profesión rematador), (ii) realizado el pago anterior y abonadas 19 cuotas mensuales de U$S 25.000, Acersa obtenía la propiedad del inmueble, cuando lo usual es que la misma se adquiera cuando se abona el 100% del precio, (iii) por el saldo (U$S 320.000), se constituía una hipoteca a favor de Petrobrás que se abonaba en 3 cuotas anuales y consecutivas también, y, (iv) la actora podía acelerar la todos o algunos de los pagos de las cuotas debidas, lo que hubiera importado hacerse antes de la posesión del inmueble.
Dilucidado que -como lo hizo la sentencia de grado-corresponde descartar la nulidad del contrato por no configurarse el vicio de lesión, me pronunciaré respecto del modo en el que se pactó y ejerció la facultad. resolutoria, que la actora tilda de abusivo (art. 1071 cód civil) y diré que no resulta inusual, en los casos de resolución de la compraventa, que se pacte la pérdida de la suma abonada por la compradora a favor de la vendedora, a modo de cláusula penal, que juega en reemplazo de la indemnización por daños y perjuicios por causa de incumplimiento (Morello, Augusto; «El Boleto de Compraventa Inmobiliaria»; T. 2; Librería Editora Platense S.R.L.-Abeledo Perrot; p. 257); y, que el ejercicio de tal facultad por parte de Pecom no resultó abusivo. Ello así pues -conforme quedó acreditado- Acersa efectuó puntualmente solo el primer pago e hizo los restantes en forma incompleta y tardía, pidió una refinanciación del saldo que le fue otorgada (fs. 20/6 -Anexo 4 de la demanda-) y, no obstante ello, suspendió definitivamente el cumplimiento en el mes de abril de 2000 (fs. 28/37 -Anexo 5 de la demanda-).
En tal estado de cosas y prevista la mora automática (v. cláusula 9°), Pecom ejerció lícitamente la facultad resolutoria contenida en la cláusula 8° inc. b del acuerdo que establecía que si quien incumplía el contrato era la compradora, ésta perdía las sumas pagadas en concepto de única y total indemnización.
En consecuencia, no existen razones que permitan apartarse de la conclusión a la que arribó la sentencia en cuanto a que no existió en el caso ni lesión subjetiva ni abuso del derecho de la demandada en desmedro de la actora.

5. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por Acersa S.R.L. y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del cód. procesal).
El señor Juez de Cámara doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ramírez adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, julio 22 de 2008.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Acersa S.R.L. y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide, II) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del cód. procesal). Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 827/836 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 26455832

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