Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 83 Salario. Carácter remuneratorio de los vales de almuerzo.
Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal, así el Convenio 95, que fue ratificado por nuestro país (art. 75, inc. 22 CN), que por tanto constituye fuente formal del derecho positivo argentino y posee nivel superior a las leyes internas, establece en su art. 3 la expresa prohibición del pago de salarios “con vales o cupones”. Por ende, si bien es cierto que nuestra legislación interna –antes de la reforma introducida por la citada ley 26.341- caracterizaba a los vales de almuerzo como beneficio social no remuneratorio (art. 103 bis, inc. b de la LCT, hoy derogado por la ley 26.341), también lo es que una norma jurídica de jerarquía superior integrante de nuestro ordenamiento, como lo es el mentado convenio N° 95 de la OIT, establecía el impedimento antes referido en su art. 3. Cabe desplazar lo normado por el art. 103 L.C.T. y aplicar lo dispuesto en el convenio N° 95 de la OIT.
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.R.M. c/D. S.A. s/despido”. (B.-St.).


D.T. 83 Salario. Posibilidad de pactar a través de una convención colectiva incrementos salariales respetando la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales.
La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (arts. 1195 y 1199 cód. Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.
Sala VIII, S.D. 35.077 del 27/05/2008 Expte. N° 18.903/2007 “D.P.V. c/C. y M. Q.S.A. s/despido”. (M.-C.).


D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Gastos médicos. Carácter no remuneratorio.
Los “gastos médicos” (en el caso, la cobertura de medicina prepaga) que se caracterizaran en el art. 103 bis L.C.T. como beneficios sociales no remuneratorios, implican un aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. Consecuentemente, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio.
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.R. M. c/D.S.A. s/despido”. (B.-St.).


Datos suministrados por:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Visitante N°: 26615811

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral