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Buenos Aires, Jueves 03 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad: Vicepresidente y Socio: Responsabilidad Art. 59 y 274 de la Ley 19.550 – Conducta Omisiva - Vaciamiento de Empresa. Fuero Comercial: Estado Falencial – Incomparecencia – Confesión Ficta – “Hechos Personales” – Responsabilidad del Art. 59 y 274 de L.S. No es Presunta. Falta de Acreditación. CAUSA: ”SENLLE MAURO MAXIMILIANO C/ EXIMCARGO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUZGADO Nº 11 - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85167 “En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 274 de la ley 19.550, he sostenido que la responsabilidad que allí se declara no es presunta, sino que debe ser analizada en cada caso. Considero pertinente puntualizar que “…la trascendencia de la calificación de la obligación del administrador como obligación de medios sobre la construcción de la responsabilidad de los administradores, radica principalmente en que por esta vía se excluye la posibilidad de una responsabilidad objetiva apoyada en la falla de un resultado positivo, sea entendido éste como perjuicio o como falta de beneficio… la responsabilidad deriva del incumplimiento de la obligación, esto es, de la negligencia, de la no utilización de los medios adecuados, y no de la mera ausencia de resultados positivos….” (). El apelante insiste en endilgarle al demandado una conducta omisiva, que habría contribuído a la situación falencial que menoscaba la percepción de su crédito. El Dr. Lorenzetti sostuvo, en su voto en la causa “Daverde Ana c/Mediconex S.A. y otros” (Sentencia del 29/5/2007) que la responsabilidad de los directores hacia terceros prevista en los arts.59 y 274 de la ley 19.550 es la de derecho común, que obliga a indemnizar el daño, por lo que resulta imprescindible acreditar los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (art.701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Explicó que la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión, y que ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas estatutariamente (considerando XI del voto mencionado).”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.008 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.1494/1502 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.1509/1516. El perito contador apela sus honorarios a fs.1503.

II)- Apela el actor el rechazo de la acción interpuesta contra el coaccionado Clifton Goldney, insistiendo en que resultaría responsable por “acción u omisión” en su carácter de socio y vicepresidente de la demandada, por su vaciamiento y el despido masivo de trabajadores. Funda su pretensión en los arts.274 y 59 de la ley 19.550. También cuestiona la imposición de las costas.

III)- En primer lugar, el apelante destaca que no se solicitó la aplicación del art.54 de la ley 19.550, sino del art.274 de ese ordenamiento normativo, en concordancia con el art.59, y que, además, no se trata de una hipótesis de trabajo total ni parcialmente clandestino, sino de vaciamiento de la empresa.

Está fuera de discusión que el codemandado Clifton Goldney ejerció la vicepresidencia de la sociedad en la época en la cual se desarrolló la relación laboral del actor. Sostiene el apelante que, en ejercicio de ese cargo, el codemandado, con su conducta omisiva, contribuyó al vaciamiento de la sociedad. También refiere que debería tenérselo por confeso, en los términos del art.86 de la L.O. Sin embargo, estas actuaciones fueron remitidas al fuero comercial, teniendo en cuenta el estado falencial de la demandada, y fue en aquella sede que se celebró la audiencia confesional a la cual no compareció el nombrado. Por ende, teniendo en cuenta lo peticionado a fs.235 en la audiencia del 26/4/2004, lo proveído a fs.236 por ese Tribunal, lo manifestado en el alegato a fs.1486vta. y lo prescripto por el art.417 del CPCCN, la confesión ficta carece de los alcances que pretende el accionante. En efecto, la ley faculta al juez a tenerla por configurada “teniendo en cuenta las circunstancias de la causa”. Sus efectos, además, se proyectan sobre los hechos consignados en el pliego de posiciones, y se limita a los “hechos personales” del citado, esto es, que pudieren ser del conocimiento de aquél (ver Palacio, Lino E., Tratado de Derecho Procesal, To.IV, pág.551). En este contexto, las posiciones Nros.10, 11, 12, 16 y 18 reúnen tales requisitos, mientras que las Nros.21 y 22 –relativas a su carácter de integrante del órgano societario- se encuentran fuera de discusión. Corresponde evaluar los alcances de la confesión ficta de los hechos allí contenidos, en el marco probatorio desarrollado en el presente.

Tenemos así que los testigos Rapetti (fs.1074/1075), Kielb (fs.1078/1079) propuestos por el actor y Caamaño (fs.1081/1082, propuesto por la demandada), relataron que hacia el año 2000 la empresa comenzó a perder clientes –recordemos que la firma se dedicaba a operaciones de importación y exportación-, con lo cual el trabajo disminuyó notablemente hasta el cierre. Señalan a Alejandro Czar –presidente de la sociedad- como la persona que tenía el manejo de los negocios y de los empleados, incluso el testigo Kielb –a quien menciona el apelante en su memorial-, al ser preguntado por el destino de los fondos al cierre del establecimiento, respondió que “habría que preguntárselo a Alejandro Czar, supone que se habrá volatilizado…” (ver fs.1079). La nueva empresa, que habría continuado operando con el mismo giro comercial de la demandada (denominada “Inolsur”), estaría dirigida por Czar y otra persona, gerente de la demandada (Sr. Claudio Carli, ver testimonio de Caamaño, a fs.1082), y de la misma formaría parte antiguo personal de Eximcargo, entre los cuales se hallaría el aquí actor. Este testimonio no mereció observación alguna. No se demandó a quien fuera el presidente de Eximcargo S.A., esto es, Czar.

El informe del Bankboston indica que no se registraron transferencias de fondos entre las cuentas de la demandada a las de Clifton Goldney. La informativa remitida por Renault Argentina (fs.1388), Toyota (fs.1367) y Siemens (fs.285) da cuenta de que hacia el año 2001/2002 dejaron de operar con la demandada.

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 274 de la ley 19.550, he sostenido que la responsabilidad que allí se declara no es presunta, sino que debe ser analizada en cada caso. Considero pertinente puntualizar que “…la trascendencia de la calificación de la obligación del administrador como obligación de medios sobre la construcción de la responsabilidad de los administradores, radica principalmente en que por esta vía se excluye la posibilidad de una responsabilidad objetiva apoyada en la falla de un resultado positivo, sea entendido éste como perjuicio o como falta de beneficio… la responsabilidad deriva del incumplimiento de la obligación, esto es, de la negligencia, de la no utilización de los medios adecuados, y no de la mera ausencia de resultados positivos….” (Quijano González, Jesús, “La responsabilidad de los administradores”, citado por Gagliardo Mariano, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Ed. Abeledo Perrot, pág.557). El apelante insiste en endilgarle al demandado una conducta omisiva, que habría contribuído a la situación falencial que menoscaba la percepción de su crédito. El Dr. Lorenzetti sostuvo, en su voto en la causa “Daverde Ana c/Mediconex S.A. y otros” (Sentencia del 29/5/2007) que la responsabilidad de los directores hacia terceros prevista en los arts.59 y 274 de la ley 19.550 es la de derecho común, que obliga a indemnizar el daño, por lo que resulta imprescindible acreditar los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (art.701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Explicó que la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión, y que ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas estatutariamente (considerando XI del voto mencionado).

En el presente, los elementos arrimados, analizados bajo los parámetros precedentemente explicitados,. no permiten concluir que ha mediado un vaciamiento empresario cuya responsabilidad sea atribuíble al Sr. Clifton Goldney.

Propicio pues desestimar el recurso interpuesto.

IV)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado respecto de la persona física demandada, destaco que el art. 68, 2do. párr. del CPCC, faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re Marquez Conrado Francisco c/Banco Provincia de Corrientes, SD 57641 del 20/9/89). En el caso de autos, entiendo que el actor pudo considerarse con mejor derecho, teniendo en consideración las particularidades que rodearon su desvinculación contractual y la situación de la demandada. Por ende, propicio distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, 69 y conc. CPCC). Los honorarios del perito contador no lucen bajos conforme la importancia de sus trabajos. La actora carece de interes recursivo sobre los honorarios apelados a fs. 1516 a la luz de la nueva distribución de las costas.

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con excepción de la distribución de las costas, conforme a lo dispuesto en el considerando IV que se declarar en el orden causado en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza y particularidades de las cuestiones debatidas en autos (art.71 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y del demandado Clifton Goldney, en el 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.(leyes 21839 y 24432)
La Doctora Gonzalez dijo:

Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede..

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con excepción de la distribución de las costas, conforme a lo dispuesto en el considerando IV que se declarar en el orden causado en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza y particularidades de las cuestiones debatidas en autos (art.71 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y del demandado Clifton Goldney, en el 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.(leyes 21839 y 24432)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi
MG

Visitante N°: 26446122

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