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Buenos Aires, Miércoles 02 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Compraventa de Mercaderías: Cobro de Facturas – Entrega y Recepción de Mercadería. Libros de Comercio: Registración de Facturas Impagas – Acreditación. Demandada no presentó sus Libros – Sustracción de Libros – Art. 63 del Código de Comercio. CAUSA: PLASMARE S.A. c/ BIONOR S.R.L. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “...la demandada no sólo no presentó los libros en el momento procesal oportuno sino que, además, tampoco produjo elemento probatorio convincente tendiente a acreditar la realidad de la declaración efectuada en sede policial con relación a la existencia del ilícito denunciado. En este punto, debe tenerse en cuenta que la denuncia policial invocada -dando cuenta del robo de la documentación de la demandada- no es elemento de prueba idóneo en tanto la exposición es levantada asentándose los dichos por el propio declarante. Por ello, resulta verdaderamente insuficiente la afirmación de ésta respecto al robo que dijo ocurrió el 6/6/03, sin que se agregue ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado de modo indubitable el alegado robo (art. 377 del Código Procesal).” “...la situación de autos será claramente aprehendida por lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto prescribe que los libros de comercio hacen prueba a favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. En otras palabras, los libros de la actora acreditan su derecho frente a la inexistencia de los libros llevados en legal forma por la demandada...” “Y si bien es cierto que lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio no necesariamente basta para decidir la controversia a favor de la parte contraria a la que no lleva libros arreglados a derecho en el sub lite existe prueba corroborante de la pertinencia de esa solución.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 8 de febrero dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PLASMARE S.A. c/ BIONOR S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 115.352/2002, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente N° 82159, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:


(Conclusión)

En las condiciones que anteceden y encuadradas las relaciones entre las partes en el ámbito del derecho comercial, la situación de autos será claramente aprehendida por lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto prescribe que los libros de comercio hacen prueba a favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. En otras palabras, los libros de la actora acreditan su derecho frente a la inexistencia de los libros llevados en legal forma por la demandada (conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, t.II, ps. 290/291, n° 439 “d”, Buenos Aires, 1923; Rivarola, M., Tratado de derecho comercial argentino, t. I, p. 185, n° 92, “b”, Buenos Aires, 1938; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t. II, p. 112, n° 125, Buenos Aires, 1965; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, p. 379, n° 277, Buenos Aires, 1979; esta Sala, 11/10/07, “Conref S.A. c/ Megaklima S.R.L. s/ ordinario”).
Y si bien es cierto que lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio no necesariamente basta para decidir la controversia a favor de la parte contraria a la que no lleva libros arreglados a derecho (art. 63, cuarto párrafo, Cód. Com.; conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, t. II, ps. 290/291, n° 439 “d”, Buenos Aires, 1923; Rivarola, M., Tratado de derecho comercial argentino, t. I., p. 185, n° 92, “b”, Buenos Aires, 1938; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t. II, p. 112, n° 125, Buenos Aires, 1965; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, p. 379, n° 277, Buenos Aires, 1979), en el sub lite existe prueba corroborante de la pertinencia de esa solución.
En efecto, contrariamente a lo invocado por la recurrente, de la prueba producida en autos surge que la mercadería cuyo cobro se reclama fue entregada a Bionor S.R.L.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandada no acreditó que no hubiera recibido los remitos acompañados por la actora en su escrito de inicio, prueba esa que, aunque referente a un hecho negativo, no era de imposible cumplimiento (conf. Arazi, R., La prueba en el proceso civil, p. 23, n° 10, Buenos Aires, 1976), y se imponía como exigencia de su propio interés ya que al contestar demanda negó haber recibido la mercadería y conformado la documentación acompañada (fs. 67/73). Como lo ha señalado la jurisprudencia del tribunal, si en la parte inferior de un remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona alguna que pudiera obligarla (CNCom. Sala C, 20/11/92, “Cargill SA c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. esta Sala, 20/11/06, “Equifarma S.A. c/ Dis-Far-Mar S.A. s/ ordinario”).
En ese orden de ideas, debió probar que la firma puesta por Mauro Garavelli en los remitos de fs. 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28 no correspondía a persona vinculada con la empresa demandada.
Por el contrario, si bien del peritaje caligráfico producido a fs. 453/456 y fs. 497/500 surge que no fue posible establecer o descartar la participación del señor Mauro Garavelli en la realización de las firmas que contienen los remitos n° 1930, 1972, 1973, 0066, 0067, 0068, 0156, 0177, 0178 y 0225, de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi -que en este acto tengo a la vista- surge que a fs. 64 declaró el señor Garavelli en donde dijo que: (a) “...trabajó para la empresa Bionor S.A., desempeñándose como empleado siendo sus tareas específicas la recepción de la mercadería y el envasado de frascos para su posterior entrega a los clientes...”; (b) “...trabajó para dicha firma solo un par de meses...”; (c) “...no era un empleado permanente...lo convocaban cuando necesitaban personal para las aludidas tareas...”; (d) Plasmare si era una empresa proveedora de Bionor...”.
Además, creo conveniente resaltar que, de acuerdo a lo informado por la A.F.I.P., el hecho de que la empresa Bionor S.R.L. no esté inscripta como empleadora y por ende no haya efectuado aportes previsionales en favor de Mauro Garavelli nada modifica al respecto, toda vez que de las declaraciones testimoniales brindadas en autos surge que la demandada tenía ciertos empleados y que ninguno de ellos fue registrado (fs. 384/385, 397/398 y 405/407).
Por último, cabe destacar que la negativa formulada por la demandada sobre la recepción de las facturas cuyo cobro se persigue no constituye por sí mismo óbice a la procedencia de la demanda, sino solamente a la aplicación del art. 474 del Código de Comercio, desde que la falta de recepción de las facturas impide hacer jugar lo dispuesto por su párrafo 3° en el sentido de establecer una presunción iuris tamtum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. Mas es claro que el cobro de los importes que se consignan en facturas comerciales, no depende formalmente de que tales documentos hubieran sido previamente recibidos por la parte deudora, pues de ser así con sólo negarse a su recepción fácilmente se eludiría la obligación de pago de dichos importes. Expresado de otra manera, que la demandada no hubiera recibido las facturas y que, por tanto, no pueda ser aplicado lo dispuesto por el art. 474 del código mercantil, no quiere decir que la deuda reclamada y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial, tal como ocurre en el caso.
4°) En suma, y sin que sea necesario seguir abundando en más razones o contestando otros argumentos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos los que planteen, sino solamente atender a aquellos que se estimen conducentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos 258:304; 278:271; 287:230; 294:466; etc.), propongo al acuerdo confirmar la sentencia definitiva -dictada a fs. 527/533- con costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Ferrnando M. Pennacca - Secretario

Visitante N°: 26558017

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