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Buenos Aires, Jueves 19 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil. Impugnación de Listas. Accionar de la Comisión Electoral. Presidente de Mesa: Candidatos. Intimación: Reemplazo de Presidentes de Mesa. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 488/2008 - CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS “Que por otra parte, a esta altura del proceso electoral, ni los aquí impugnantes ni ninguna otra agrupación ha cuestionado en forma alguna el accionar de la Comisión Electoral, ni se ha denunciado la existencia de perjuicio alguno, con lo que el planteo resulta abstracto atento que perseguiría la declaración de irregularidad por la irregularidad misma.” “Que en lo concerniente a los presidentes de mesas que resulten también candidatos, al contrario de la impugnación precedente, no existe normativa estatutaria al respecto. Sin embargo, habida cuenta de la cantidad de asociados habilitados para votar, y sin perjuicio del contralor a efectuar por medio de funcionarios de este Organismo, y a fin de garantizar el mejor desarrollo del acto comicial -interrelación objetiva de las autoridades electorales (presidentes) con los representantes partidarios (fiscales), corresponde hacer lugar a la impugnación e intimar a la Comisión Electoral a reemplazar a aquellos presidentes de mesa que resulten candidatos.”





Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008

VISTO el expediente 900028/1053/4002378 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan los Sres. Silvia María Eva GOTTERO como representante de la Agrupación «Nuevo Boca» y Pablo ABBATÁNGELO en representación de la Agrupación «La Bombonera», impugnando la inclusión en la lista encabezada por el señor Pedro POMPILIO para las elecciones de la Comisión Directiva del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a realizarse el 1 de junio de 2008 de los señores Carlos A. BEN y José COSTA PEREYRA por cuanto los nombrados forman parte de la Comisión Electoral de la institución.

Que reconocen que ello es así por imperativo del estatuto social que establece que dicho órgano social se conforma con el Secretario General y Tesorero de la Comisión Directiva y un asociado más, pero consideran que estarían cumpliendo funciones de juez y parte, lo que califican de «incompatibilidad ética».

Que por separado de dicha presentación, las mismas agrupaciones cuestionan la designación como Presidentes de Mesa de candidatos de la lista encabezada por el Sr. Pedro POMPILIO, lo que también consideran incompatible.

Que efectivamente, el Reglamento General de Comicios del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS establece que la Comisión Electoral estará conformada por el Secretario General y Tesorero de la Comisión Directiva, a quienes se suma un asociado más (art.6°).

Que dicha norma no determina limitación alguna en cuanto a la posible postulación de los directivos que conforman la Comisión Electoral. Antes bien, aparece como una de las funciones propias del ejercicio de los cargos que detentan.

Que tampoco existe limitación alguna -a un único mandato- con relación a la posibilidad de reelección de los directivos que se desempeñan en los cargos en cuestión, lo que resultaría coherente con la posición sustentada por los impugnantes. Más que significativo tratándose de un texto estatutario que sí ha limitado las reelecciones en los supuestos que consideró oportuno.

Que por otra parte, a esta altura del proceso electoral, ni los aquí impugnantes ni ninguna otra agrupación ha cuestionado en forma alguna el accionar de la Comisión Electoral, ni se ha denunciado la existencia de perjuicio alguno, con lo que el planteo resulta abstracto atento que perseguiría la declaración de irregularidad por la irregularidad misma.

Que, por lo expuesto debe rechazarse la impugnación en lo que a este punto se refiere.

Que en lo concerniente a los presidentes de mesas que resulten también candidatos, al contrario de la impugnación precedente, no existe normativa estatutaria al respecto. Sin embargo, habida cuenta de la cantidad de asociados habilitados para votar, y sin perjuicio del contralor a efectuar por medio de funcionarios de este Organismo, y a fin de garantizar el mejor desarrollo del acto comicial -interrelación objetiva de las autoridades electorales (presidentes) con los representantes partidarios (fiscales), corresponde hacer lugar a la impugnación e intimar a la Comisión Electoral a reemplazar a aquellos presidentes de mesa que resulten candidatos.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, y lo dispuesto por los artículos 6 y 10 inciso f) de la Ley 22.315,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar la impugnación deducida por los representantes de las agrupaciones «Nuevo Boca» y «La Bombonera» contra las candidaturas de los Sres. Carlos A. BEN y José COSTA PEREYRA.

ARTICULO 2°.- Intimar a la Comisión Electoral del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a reemplazar a todos aquellos presidentes de mesa que resulten candidatos a cargos electivos.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese los impugnantes al domicilio de Villafañe 795 y al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS en Brandsen 805. Cumplido, vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26160809

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