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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: YUASA INC S.A. c/COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. s/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “D” - Sumario: Sociedades. Contrato de Compraventa de Mercadería: Componentes Importados. Libros de Comercio: Valor Probatorio entre Comerciantes. Forma de Pago: Cheque Pago Diferido – Acreditación Bancaria. Entrega: Falta Registración. Obligaciones contraídas en moneda extranjera: Emergencia Económica - Esfuerzo Compartido. Reajuste Equitativo del Precio. Valor de Reposición de los Bienes.
PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa YUASA INC SA contra COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. sobre ordinario» Registro N° 108.534/02, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), donde está identificada como expediente 47.676, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

(CONTINUACION)




b) Se agravió también la recurrente porque consideró que la sentencia apelada realizó una incorrecta aplicación de las leyes y decretos de emergencia, en tanto que si bien la ley 25.561 indica que los pagos a la paridad cambiaria que fija serán «a cuenta», el acreedor no está eximido de realizar reserva expresa al recibirlos.

I) Este Tribunal se ha guiado por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por dicha norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. En consecuencia el criterio de apreciación sobre tal cuestión es necesariamente amplio, ponderando además que los agravios no requieren fórmulas sacramentales y que alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error que se atribuye a la sentencia y se demuestre críticamente el error de sus fundamentos. Pero también ha sostenido en forma reiterada, que pese a tal amplitud para apreciar la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios.
II) En este caso dichos agravios no cumplen mínimamente con la exigencia impuesta en la citada norma, pues la demandada se limitó a reiterar textualmente los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demandada (fs. 470/474, pto. IV) sin procurar desvirtuar el fundamento sustancial merituado por el magistrado de grado para rechazar su planteo. De tal forma la expresión de agravios carece en este punto de una crítica concreta y argumentada sobre las consideraciones fundamentales en las que se sustentó el señor juez de la primera instancia para dirimir la cuestión, en claro incumplimiento de lo dispuesto por el c.p.c 265. Por lo tanto, considero que este agravio debe ser rechazado.
c) El tercer agravio concierne a que el señor juez habría ignorado la negativa efectuada por la apelante en la contestación de demanda relativa a los cálculos realizados por la actora, de la que se desprende su inequívoca voluntad de cuestionar el reclamo y la suma determinada por aquella.
I) Es fácil apreciar que el cálculo que efectuó la actora fue el de adicionar el importe de las tres órdenes de compra y restarle a su resultado el once por ciento (11 %) consistente en la ganancia de su parte en la operación. A tal importe le descontó a su vez la suma abonada por C.T.I en pesos -calculados de acuerdo con su paridad con el dólar estadounidense- y obtuvo la suma reclamada.
II) Es cierto que el recurrente efectuó en fs., 470/474 una negativa expresa de todo lo aleado por el actor respecto de la compraventa cuyo cobro completo se pretende, ya que negó incluso la existencia misma del contrato y los pagos que se le atribuyen.
III) Sin embargo quedó acreditado en el proceso tanto la relación contractual entre las partes como los pagos de la demandada por cuanto:
A) Del dictamen del perito contador de fs. 624/630 surge que en los libros de la demandada llevados en legal forma, se encuentra registrada la compra de los «shelters» efectuada a Yuasa Inc. S.A. Asimismo de dichos libros surge que fueron efectuadas las retenciones del impuesto a la Ganancias y del impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de Yuasa S.A. en oportunidad de ser emitidos los cheques de pago diferido en los meses de abril, mayo y junio de 2001, y que tales retenciones fueron depositadas.
B) Es cierto que el perito no pudo verificar en los libros el asiento de los cheques de pago diferido en pesos librados a favor de Yuasa Inc. S.A, y que si bien tales pagos se encuentran registrados en los de la actora, en la medida en que no surge lo mismo de los de la contraria, podría invocarse la doctrina judicial más favorable a la apelante que interpreta el c.com. 63 «in fine» en el sentido de que tal ausencia puede servir como indicio de la inexistencia de la operación (vgr. CNCom. sala B. 22.6.82 «Spedrog Caillon S.A.» Rep. L.L. XLIII, J-Z, 1370 sum. 8). Sin embargo, los pagos alegados por el actor y registrados en sus libros como correspondientes a la compraventa fueron corroborados tanto por el banco girado (Citibank, fs. 609), cuanto por la Banca Nazionale del Lavoro (fs. 608) quien informó que los cheques de pago diferido que la actora dijo haber recibido de la demandada para abonar las facturas emitidas como consecuencia de aquélla fueron acreditados en la cuenta corriente 20-129-650183-0 de titularidad de Yuasa S.A. con fechas 7 y 21 de marzo de 2002.
C) Por consiguiente, puede considerarse acreditado el contrato de compraventa base del reclamo por las sumas indicadas por la actora, así como también el pago de los importes aludidos por parte de la demandada, por lo que sólo resta establecer si fue realizado correctamente el cálculo para determinar el importe reclamado, lo cual por razones de método será efectuado al examinar el mérito del siguiente agravio.
D) Se agravió también la apelante en el sentido de que al sentencia de primera instancia incurrió en los vicios de «extra» y «ultra» petita (c.p.c. 163:6) condenando a más de lo pretendido por la actora, al imponerse virtualmente toda la «diferencia por reajuste equitativo». La materia de este agravio impone merituarlo conjuntamente con el que concierne a que no todos los componentes de la mercadería eran de origen extranjeros, o que tuvieran vinculación con la cotización del dólar estadounidense o que tuvieran mayor valor interno que antes de la sanción de las leyes de emergencia (punto 1.d.IV y V).
I) En primer término, debo efectuar la aclaración de que a partir del caso « Fabersil S.A. c/ Antiguas Estancias Don Roberto S.A.» fallado el 17.4.06 como vocal integrante de la sala A de esta Cámara, consideré que a falta de pretensión de inconstitucionalidad la aplicación de la denominada doctrina del «esfuerzo compartido» carece de suficiente base normativa para ser aplicada tanto en la ley nro. 25.561 -con el texto ordenado por la ley nro. 25.580- cuanto por el D. 214/02 (E.D. nros. 11.633 y 11.634). Sin embargo, en este caso no constituye materia de agravio requerir o rebatir la aplicación de tal doctrina, sino que el apelante -al margen de sus restantes impugnaciones- se limitó a cuestionar la exorbitancia y la inequidad de la forma en que el señor juez ordena «compartir el esfuerzo» mediante el reajuste, pero no fue materia de este agravio subsidiario cuestionar el reajuste en sí. Por consiguiente, esta última cuestión puede considerarse implícitamente excluida de las cuestiones sujetas a revisión de este tribunal (c.p.c. 265, Palacio L., «Manual de derecho procesal civil», t. II, nro. 369.c., pág. 144, ed. 1977), a quien sólo cabe ponderar si la proporción establecida por el señor juez adecua la denominada doctrina del «esfuerzo compartido» a las circunstancias de hecho de este proceso.
II) En segundo lugar, corresponde examinar si se configuraron en la sentencia los vicios invalidantes imputados por el apelante:
A) Sostuvo éste que la sentencia de primera instancia falló «ultra petita» al imponerle la totalidad de las pérdidas ocasionadas por la salida de la convertibilidad, excediendo lo requerido por la actora. Ahora bien, de los términos del escrito de promoción de la demanda surge que la actora inició este proceso para solicitar el reajuste equitativo del precio del contrato de compraventa celebrado con la demandada teniendo en cuenta el valor de reposición de los bienes que le entregara, determinado por la diferencia entre el importe en moneda de curso legal pagado por C.T.I. y los pesos necesarios para adquirir la mercadería vendida. Y si bien no ignoró la existencia del llamado «esfuerzo compartido», alegó que el de su parte radicaba en no reclamar su ganancia sobre el precio de la venta efectuada que estimó en un once por ciento (11%). Sobre tal base no puede considerarse que el magistrado de primera instancia al condenar a la demandada a cargar con virtualmente la totalidad de la significación económica de la diferencia entre la equivalencia “ 1$=1u$s” y el valor de la divisa estadounidense en el mercado libre de cambios hubiera fallado “ultra petita”, pues la distribución efectuada no excedió –según lo expuesto precedentemente y en la medida en que la condena excluyó el porcentaje de ganancia renunciado por la actora- el límite máximo de la pretensión de Yuasa Inc. S.A. respetando así el principio de congruencia (C.P. 163, 6º; cfr. Kielmanovich, op. Y t. Cit., art. 34, pág. 108, ed. 2006). Es decir, que al margen de la eventual inequidad de la distribución, la sentencia correlacionó totalmente los dos elementos definitorios del esquema contencioso –pretensión y decisión- condicionantes de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, “Banca Nacionales del Lavoro S.A. c/Desernia, Ernesto”; íd. Sala E, 26.12.05, “Bime Electromecánica S.A. c/Aycacyp Ente Coop. Ley 23.979 – Reg. Nac. De Armas”).
B) Tampoco puede entenderse como afirmó la recurrente que el fallo se hubiera pronunciado “extra petita” , ya que la sentencia ni falló fuera o más allá de pretensiones o defensas articuladas en el proceso (Kielmanovich, op. Y t. cit., art. 34, pág. 108, ed. 2006; Palacio, op. Y t. cir., nro. 284, p. 516, ed. 2003) ni merituó ningún hecho expresamente desconocido que no fuera acreditado o jurídicamente inferible (CNCom, Sala B, 19.3.90, “J. Vazquez Iglesias c/Basterrechea S.A.”).
III) Debe examinarse entonces si la distribución efectuada en la sentencia fue inequitativa, lo cual se vincula íntimamente con el quinto agravio del actor quien sostuvo que pese a que la sentencia apelada consideró que todos los materiales de los “shelters” eran cien por ciento (100%) importados en realidad no era así, pues quedó demostrado que no todos los componentes puestos a disposición de su parte eran extranjeros, o que no todos estaban atados al valor dólar, o que esos componentes tuvieran un valor en moneda de curso legal superior al anterior a la vigencia de las “leyes de emergencia”.
A) En la sentencia de primera instancia el señor juez afirmó que se encuentra «...demostrado en autos que una parte importante de (los componentes) está compuesto por materiales de origen extranjero o cuyo valor se determina en función de monedas extranjeras...» (fs. 696, pto. 4, 2do párr.). Tal conclusión encuentra sustento en la prueba informativa cursada a diversos proveedores para que informaran el valor de determinados elementos que componen los «shelters» objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes. De la valoración conjunta y crítica de tal prueba surge que solamente cuatro de los dieciocho proveedores a quienes se les requirió información establecieron el costo en pesos, mientras que los restantes informaron que su valor se estima en dólares estadounidenses.
B) La afirmación de la demandada acerca de que los componentes hubieran adquirido un valor superior al anterior se encuentra claramente desvirtuada por dicha prueba informativa -posterior a la sanción de las «leyes de emergencia»-, que la considero completa para establecer que el valor de los «shelters» se cotiza en dólares estadounidenses. Puede concluirse entonces en que los elementos que componían los «shelters» vendidos tenían, en su mayoría, un valor cotizado en la moneda americana, por lo que de acuerdo con el normal suceder de los hechos su valor de reposición aumentaba en moneda de curso legal en forma proporcional al aumento de tal divisa, debiendo acreditar quien lo niega que se configuró una excepción (conf. Couture E., «Elementos del derecho procesal civil», nro. 149, p. 231, ed. 1993), lo cual ciertamente no hizo la apelante.

(Continúa en la próxima edición)

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