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Buenos Aires, Jueves 12 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 -
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo de un jubilado de ENTEL por diferencias en el complemento de su haber jubilatorio. Fondo Compensador. Competencia de la Justicia Laboral.
Corresponde a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo entender en el reclamo efectuado por un trabajador de ENTEL por diferencias correspondientes a un complemento en su haber jubilatorio abonado por el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.
De acuerdo a lo expresado por el Fiscal General del Trabajo es aplicable al caso la doctrina que fijó el Alto Tribunal en la causa “Vincifiori, Roberto Claudio c/Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos y otro s/Reint. p/Sumas de Dinero” (Competencia N° 419 XXXIV, del 01/12/98). (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).
Sala IV, S.I. 45.908 del 27/03/2008 Expte. N° 26.590/2007 “Chipoleta, José María c/Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/Dif. Aportes Fondo Comp.”. (Gu.-Gui.-M.).

Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Fallecimiento del empleador. Herencia vacante. Juicio sucesorio iniciado por la trabajadora. Acto interruptivo de la prescripción (art. 256 L.C.T. de acuerdo a lo normado por el art. 3986 Cód. Civil).
La promoción de la demanda ante el Fuero Civil impetrada por la trabajadora como consecuencia del fallecimiento del empleador y el desconocimiento acerca de la existencia de causahabientes (con designación posterior de herencia vacante), constituye un acto interruptivo del plazo de prescripción previsto por el art. 256 L.C.T. de acuerdo con lo normado por el art. 3986 del Cód. Civil. Dicho efecto perdura desde el inicio de la demanda hasta la declaración de herencia vacante y designación de curador a los bienes (en el caso, se designó al representante de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires). El término “demanda”al que alude el art. 3986 del Cód. Civil, no responde al concepto técnico procesal específico, sino que posee una mayor amplitud, ya que comprende todas aquellas peticiones judiciales que evidencien la voluntad del acreedor de mantener subsistente su derecho.
Sala IV, S.D. 93.112 del 27/03/2008 Expte. N° 9.038/2005 “Sánchez Nicolaza c/Meyer Federico Carlos Fernando s/sucesión s/indem. fallec. empleador”. (M.-Gu.).

Proc. 46 Honorarios. Apelación de los honorarios regulados en primera instancia. Facultad del Tribunal de alzada para examinar su procedencia y admisibilidad.
En los casos de apelaciones de honorarios regulados en primera instancia, el tribunal de alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de anterior grado, aún cuando esté consentida.
Sala VII, S.I. 29.371 del 18/03/2008 Expte. N° 11.498/2007 “Michelucci Montes, Cristian Gustabo c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”.

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Etapa de ejecución. Resolución que deja sin efecto embargo sobre haberes jubilatorios. Inapelabilidad.
Desde un punto de vista formal, la resolución del juez de primera instancia que en la etapa de ejecución ha dejado sin efecto los embargos que afectaban haberes jubilatorios, sería inapelable ante lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345 y la naturaleza ejecutiva del embargo, pero aun soslayando esta circunstancia, la queja por la que se recurre tal decisión (apelación de la perito contadora) resulta inadmisible debido a que rige lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.241. No obstante la decisión solo podrá tener una proyección futura porque en relación a lo ya embargado ha operado la preclusión adjetiva. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 29.382 del 26/03/2008 Expte. N° 7.362/00 “Salvatierra, Héctor Alejandro c(Colear, María Cristina y otros s/despido”.

Proc. 61 Multas. Astreintes. Sujeción del cobro de una deuda por astreintes al procedimiento diferido del art. 22 ley 23.982.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si bien la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos dispone la comunicación al Congreso de la Nación de todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 y establece el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efectiva su acreencia, no abarca las emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión, para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos (Fallos 320:186 en autos “Ernesto Alfredo Iturriaga c/Banco Central de la República Argentina”). Sin embargo si el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición de astreintes (en el caso, pago de los honorarios de la perito contadora) ya ha sido acatado -conforme surge de la constancia emitida por la Caja de Valores-, este hecho indica que la sujeción del cobro de la deuda por astreintes al procedimiento diferido que contempla el art. 22 de la ley 23.982 no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad –el cumplimiento de la resolución judicial- ya ha sido alcanzada (ver “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/Ejército Argentino” –Fallos 328: 1156).
Sala III, S.I. 58.789 del 12/0372008 Expte. N° 33.480/1994 “Ruiz Antonio Félix y otros c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/Part. Accionariado Obrero”.



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