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Buenos Aires, Miércoles 21 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Mientras las empresas que operan bajo la modalidad eventual de contratación cumplan acabadamente con los requisitos de ley, ninguna responsabilidad podría caber a la empresa usuaria, pues ambos sujetos de derecho estarían ajustando su actuación a la norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Pero, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 LCT, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”. Se produce entonces un vicio en la causa fin del contrato de trabajo y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.
En consecuencia, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios

eventuales la acompaña en la solidaridad que el legislador ha impuesto con fuente legal como sanción.
Sala VII, S.D. 40.741 del 07/03/2008 Expte. N° 5.647/06 “Pazzaglini, Carlos Darío c/Sotyl S.A. y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Médicos de guardia que se desempeñan en las empresas de emergencia y /o transporte de personas en ambulancia en la ciudad de Buenos Aires.
Es aplicable el C.C.T. 99/90 (empleados de la sanidad) a todos los médicos de guardia que se desempeñan en las empresas de emergencia y/o transporte de personas en ambulancia en la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, y fue suscripto entre la Cámara de Empresas de Emergencia y Transportes de Personas en Ambulancia y la Federación Médica Gremial. Por ello el personal dependiente de la demandada (OMINT S.A. de Servicios) se encuentra comprendido en el C.C.T. 130/75 de Empleados de Comercio, ya que dicha empresa no presta servicios con ambulancias ni móviles propios, sino que lo hace a través de prestadores.
Sala III, S.D. 89.526 del 10/03/2008 Expte. N° 8.597/2006 “Romeo, Teresa Elida c/OMINT S.A. de Servicios s/despido”. (E.-P.).

D.T. 41 4 Empresas del Estado. YPF. PPP. Plazo prescriptivo del crédito por sumas adeudadas en virtud de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696.
El crédito del trabajador que reclama el cobro de las sumas adeudadas en virtud de los bonos de participación en las ganancias para el personal de Y.P.F. S.A., previstos en el art. 29 de la ley 23696, tiene origen en un contrato de trabajo, de modo que la acción tendiente a su cobro se encuentra sujeta al plazo prescriptivo especialmente previsto en el art. 256 L.C.T.. Dicha prescripción corre a partir del momento en que la obligación se tornara exigible, es decir cuando el acreedor pudo reclamar su cumplimiento a la empleadora.
Sala II, S.D. 95.629 del 31/03/2008 Expte. N° 23.025/2002 “Kurtin Angel Juan y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/art. 29 ley 23.696”. (P.-M.).

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212. Indemnización especial. Incapacidad absoluta.
Para establecer el monto de la indemnización del art. 212 4° párrafo de la L.C.T. debe computarse como tiempo efectivo de servicio el lapso correspondiente a la licencia por enfermedad. En cuanto al período de reserva del puesto de trabajo de un año posterior al vencimiento de la licencia por enfermedad, como se trata de una licencia legalmente prevista y de un vínculo que se mantiene vigente, y que el art. 9 LCT impone resolver la situación de duda en el sentido más favorable al trabajador, al igual que las licencias pagas, el lapso de licencia del art. 211 L.C.T. es computable a los fines de establecer la antigüedad en el empleo. En cambio no corresponde adoptar similar criterio respecto del período posterior al año de reserva de puesto en el que se considera subsistente la relación, porque al vencer el lapso previsto en el art. 211 L.C.T. las partes, si bien no resolvieron el vínculo, tácitamente admitieron la liberación recíproca de sus débitos. A diferencia de los lapsos de inactividad laboral, no existe una disposición legal o convencional que establezca el derecho del trabajador a gozar de una licencia adicional una vez vencido el lapso previsto en el art. 211 L.C.T..
Sala II, S.D. 95.627 del 27/03/08 Expte. N° 13.786/05 “Lojko Francisco c/Monarfil S.A. s/indemnización art. 212 y accidente”. (P.-M.).


Datos suministrados: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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