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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que funciona como call center para coordinar los turnos y traslados de los pacientes de una A.R.T.. La actora fue contratada como “operadora telefónica” por una empresa que funcionaba como call center para coordinar los turnos y traslados de los pacientes que una ART asistía en su carácter de prestataria de los servicios previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo. No es posible escindir la actividad de ambas empresas, ya que la Resolución N° 310 del 10/09/02 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dispuso como carácter obligatorio que las aseguradoras de riesgos de trabajo debían dar una credencial a cada afiliado con los datos que identifiquen a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART, su dirección y “un teléfono de acceso gratuito a fin de que puedan realizar las denuncias de siniestros o solicitar asistencia”. Asimismo, dicha norma dispuso como obligación que las aseguradoras de riesgos de trabajo cuenten “con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) para afiliados”. La función de este centro era la ejecutada por la actora “asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados”. Por todo ello la ART que contrató a una tercera empresa que empleó a la actora para efectuar tareas de su incumbencia, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. con dicha empresa.





Sala VIII, S.D. 34.859 del 25/03/2008 Expte. N° 12.504/2006 “Rodríguez, Lorena Gabriela c/SIAMEC S.R.L. y otro s/despido”. (V.-C.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de entrega a domicilio de comidas rápidas.
No corresponde escindir las tareas que ejecuta el actor (entrega de comidas a domicilio) de la actividad de Arcos Dorados S.A., quien al vender comidas rápidas realiza un típico contrato de compra-venta, para el cual se vale de otras empresas, en la especie, Atento Argentina S.A. e Inversiones y Transportes S.A. Ello así pues una de las obligaciones del vendedor, derivadas del contrato de compraventa, consiste en la entrega de la cosa prometida en venta con el objeto de transferir su propiedad a través de la tradición, en el caso de la comida rápida. Así, Arcos Dorados S.A. contrató con Atento Argentina S.A., quien a su vez autorizó a subcontratar con terceros, aquí Inversiones y Transportes S.A., servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, por lo que dichas empresas son responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con el actor y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado (cfr. art. 30 L.C.T.).
Sala VIII, S.D. 34.846 del 14/03/2008 Expte. N° 8261/2003 “Zambrano David Omar c/Arcos Dorados S.A. y otro s/despido”. (V.-C.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de vigilancia llevadas a cabo en una central productora de energía eléctrica.
La actividad relativa a la vigilancia no coincide con la normal y específica propia de una central productora de energía eléctrica. No cabe analizar si la actividad de la empresa de seguridad encuadra en el objeto institucional o estatutario de la central productora de energía, sino si se corresponde con la actividad concreta a la cual esta última empresa se dedica en su establecimiento. Se trata de una actividad industrial como tantas otras, en las que la seguridad de bienes y personas es aconsejable, pero no determinante de la actividad en sí misma. Aún cuando resulte necesaria la custodia de bienes ante la creciente inseguridad en la que se vive, tal actividad no hace a ninguna faceta de la actividad específica de una empresa productora de energía eléctrica, por lo que la misma no resulta responsable solidaria con base en el art. 30 L.C.T.. Como en el caso no se verifican los presupuestos que habilitan la extensión de responsabilidad a los que refiere el primer párrafo de dicho artículo, es indudable que la empresa productora de energía no tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación de control prevista en el 2° y 3° párrafo de la norma.
Sala II, S.D. 95.614 del 19/03/2008 Expte. N° 13.525/2002 “Meacci José María y otros c/Vanguardia S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de seguridad brindadas en la playa de estacionamiento de un supermercado.
De acuerdo con lo sostenido por la Sala I de la C.N.Civil en los autos “González, María C c/Supermercado Norte S.A.” del 04/11/2004 DJ 2005.1, 596, “el supermercado ofrece un sector de estacionamiento a sus clientes con la finalidad de que efectúen compras en él; realiza una oferta a personas indeterminadas que se complementa por la aceptación de una persona determinada, quedando configurado un contrato que impone la custodia derivada de la actividad comercial principal realizada en el establecimiento, de lo cual se desprende un deber de seguridad objetivo porque no presta dicho servicio en forma desinteresada sino que se sirve de él como medio para atraer clientes”. Así, las tareas de seguridad realizadas por el accionante hacen a la actividad normal y específica del supermercado. La vigilancia del sector de estacionamiento es necesaria pues se está ante un depósito de carácter civil, realizado gratuitamente mientras se efectúan compras en el local. Por lo tanto, en el caso, COTO CIC SA, es solidariamente responsable frente al actor con la empresa de seguridad en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.911 del 31/03/2008 Expte. N° 20.537/2004 “Arias Angel Oscar c/Segurcity S.R.L. y otros s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de seguridad brindadas en la playa de estacionamiento de un supermercado.
No cabe extender a COTO CIC SA la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa de seguridad contratada para actuar en el ámbito de la playa de estacionamiento. La extensión de la responsabilidad a dicho supermercado sería la caracterización de éste como empresa de seguridad privada, que es el objeto de la explotación de la empresa de seguridad demandada. La circunstancia de que COTO CIC SA haya decidido, discrecionalmente, contratar los servicios de una empresa de seguridad privada, -decisión plenamente lícita, ya que no es una empresa de seguridad-, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.911 del 31/03/2008 Expte. N° 20.537/2004 “Arias Angel Oscar c/Segurcita SRL y otros s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilancia prestada en un establecimiento educativo.
Si bien la vigilancia dentro de un establecimiento educativo puede considerarse normal, en el sentido de controlar el ingreso al lugar y el cuidado de los valores pecuniarios, no puede calificarse como específica y propia de tal establecimiento educativo y en modo alguno que integre la unidad de ejecución. Por lo tanto el establecimiento educativo no es solidariamente responsable junto a la empresa de seguridad en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 34.888 del 28/03/2008 Expte. N° 1.836/2005 “Gutierrez Ricardo Daniel Roque y otros c/SACOM S.A. y otro s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Despido de personal contratado irregularmente por el IOSE. Indemnización.
A los fines de reparar los perjuicios que experimentan los empleados contratados a soslayo de las previsiones de la regulación de las relaciones de empleo público (en el caso personal contratado del IOSE), frente a su exclusión de la carrera administrativa –presupuesto de la estabilidad- y fuera de las excepciones previstas por el art. 9 de la ley 25.164 y los decretos 1481/01 y 1421/02, es lícito el recurso a la analogía con normas del derecho público. Así corresponde recurrir al artículo 11 de la ley 25.164, que prevé una indemnización por cese de un mes de remuneración por año de servicios o fracción mayor de tres meses. (Criterio sostenido por la Dra. Vázquez cuando fuera Fiscal Adjunta en la causa “Olguín, Alberto E. c/Estado Nacional”, dictamen 42.200 del 9/5/06 Expte. N° 7232/04 de la Sala I).
Sala VIII, S.D. 34.843 del 14/03/2008 Expte. N° 13.787/2005 “López Bilbao, Luis María c/Instituto de Obra Social del Ejército IOSE s/despido”. (M.-C.).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador que presta tareas de seguridad en un prostíbulo. Ausencia de contrato de objeto ilícito.
El hecho de que el trabajador se desempeñara en un prostíbulo prestando tareas de seguridad, la índole de esas tareas impide calificar de ilícito el objeto del contrato, por lo que en el caso no se configura el presupuesto de hecho previsto en el art. 38 L.C.T.. Por otra parte, más allá de la calificación que merezca la actividad de la demandada, lo cierto es que dicha circunstancia es inoponible al trabajador (art. 40 L.C.T.).
Sala III, S.D. 89.425 del 28/12/2007 Expte. N° 19.486/06 “Robledo, Marcelo Raúl c/Pacheco, Alicia aurora s/despido”. (P.-G.-E.).

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