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Buenos Aires, Viernes 16 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Unión del Personal Civil de la Nación. Aporte solidario. Cálculo. Art. 103 del C.C.T. homologado mediante decreto 66/1999. El art. 103 del C.C.T. para la Administración Públi1071 Cód. Civil). Las indemnizaciones especiales que la ley sindical atribuye a los titulares de las garantías que reglamenta, son sustitutivas de su observancia en especie, e imponen una fuerte carga patrimonial al empleador que opera como estímulo negativo al respecto de la estabilidad; no han sido sancionadas para atribuir a ciertos trabajadores un privilegio que, en el caso del actor, sólo se fundaría en su aceptación de ser incluido en una lista, como congresal suplente, cargo que, en caso de ser ejercido, no lo hubiera colocado en situaciones de conflicto con el empleador. Sala VIII, S.D. 34.872 del 26/03/2008 Expte. N° 21.169/2005 “Lezcano, Alberto Ramón c/Pescargen S.A. s/despido”. (M.-V.).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Incumplimiento de la obligación impuesta por la norma mediante la entrega de los formularios extendidos por ANSES.
Los formularios PS62 y PS61 extendidos por ANSES no alcanzan para satisfacer la exigencia del art. 80 LCT en cuanto allí se ordena que “el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”. Es así por cuanto en dichos formularios no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan solo de los salarios devengados por el trabajador.
Sala VII, S.D. 40.795 del 31/03/2008 Expte. N° 24.856/06 “García, María Teresa c/Telinver S.A. s/indem. art. 80 LCT ley 25.345”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Solidaridad del empleador directo y la empresa de servicios eventuales en caso de mediar fraude.
En el caso de mediar intermediación fraudulenta, conforme el art. 29 L.C.T. el trabajador será considerado empleado directo de quien utilizara sus servicios, por lo cual ambas empresas, la usuaria y la de servicios eventuales, resultan solidariamente responsables (arg. art. 29, 14, 29 bis, 99 L.C.T.). Dicha solidaridad también incluye la condena a la entrega de los certificados de trabajo y de aportes previsionales, ya que se trata de una obligación que obedece al carácter de empleador directo del trabajador de quien utilizó los servicios del trabajador.
Sala VII, S.D. 40.741 del 07/03/2008 Expte. N° 5.647/06 “Pazzaglini, Carlos Darío c/Sotyl S.A. y otro s/despido”. (RB.-F.).


Datos suministrados: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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