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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Techo de chapa de fibrocemento. Las chapas de fibrocemento sobre las que caminaba el trabajador para realizar tareas de limpieza de una chimenea, constituyen una cosa generadora de un riesgo específico, pues resulta evidente que dicho material no es susceptible de resistir el tránsito de una persona. (En el caso, el accidente tuvo lugar al romperse una de dichas chapas sobre las que el accionante debía transitar, cayendo al piso).



Sala II, S.D. 95.627 del 27/03/08 Expte. N° 13.786/05 “Loiko Francisco c/Monarfil S.A. s/indemnización art. 212 y accidente”. (P.-M.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa.
La muerte del trabajador producida en ocasión de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, cuyas instalaciones carecían de matafuegos, sensores y alarmas de incendio, como así también salidas de emergencia, presenta claras notas que autorizan su encuadramiento en el art. 1113 del Código Civil. Se trata, por un lado, de un indudable daño al trabajador causado valiéndose de cosas (tanto la edificación cuanto su ambientación y condiciones de ingreso y salida) que circundaban el desarrollo de la labor, y por otro lado, de un hecho producido en un ámbito con claros signos de riesgos, por carecer de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia.
Sala VI, S.D. 60.271 del 05/03/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Responsabilidad solidaria de la A.R.T. por incumplimiento del deber de control.
La muerte del trabajador producida en ocasión de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, cuyas instalaciones carecían de matafuegos, sensores y alarmas de incendio, como así también salidas de emergencia torna responsable solidariamente a la A.R.T. con la empleadora con fundamento en incumplimientos a su cargo en relación con los temas de seguridad (cf. art. 1074 del Cód. civil, y art. 4, ley 24.557). Tal responsabilidad es el correlato de lo reprochado a la empleadora acerca de la ausencia de elementos que hubiesen podido evitar o atemperar las trágicas consecuencias del incendio, pues resulta indudable que los incumplimientos del empleador en ese sentido pudieron ser eficazmente evitados por el adecuado deber de control del asegurador.
Sala VI, S.D. 60.271 del 05/03/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Reparación a los padres por frustración de una legítima esperanza de ayuda.
Ante el caso del trabajador que muere como consecuencia de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, corresponde a los padres reclamantes de la indemnización la reparación de la pérdida por la asistencia que el causante les prestaba. A tal fin habrá de tomarse en cuenta las circunstancias vinculadas con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, ingresos) como las vinculadas con los progenitores (edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable). Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del Cód. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener en cuenta la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. Dado que el causante tenía proyectos inminentes de matrimonio, cabe considerar un hipotético aporte del causante a sus progenitores del 25% de sus ingresos.
Sala VI, S.D. 60.271 del 05/0372008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Reparación a los padres por daño psicológico.
Ante el caso del trabajador que muere como consecuencia de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, corresponde a los padres reclamantes de la indemnización la reparación del daño psicológico. El daño psíquico debe ser tratado como un componente del daño moral, manifestado a través del dolor, la angustia, y la tristeza especialmente, en el caso de la muerte de un hijo.
Sala VI, S.D. 60.271 del 05703/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidente en una obra en construcción. Caída desde un andamio. Ausencia de responsabilidad civil de la A.R.T. frente al trabajador.
Los empleadores de la industria de la construcción no están legitimados para formular planes de mejoramiento (Resolución SRT 32/97). La Resolución SRT 51/97 prevé que los empresarios de la construcción, además de comunicar a su A.R.T., con cinco días de anticipación, la fecha de iniciación de toda obra, deben confeccionar un Programa de Seguridad, que integra el legajo técnico al que se refiere la Resolución SRT 231/96, plan que se adjuntará al contrato de afiliación, siempre que concurran ciertas condiciones. El Anexo I, Grupo I –“Condiciones de Seguridad”-, ítem 7 –Equipos y elementos de protección personal-, dice: “Los trabajadores expuestos a caídas desde altura deberán tener a disposición cinturón de seguridad y punto de amarre independiente”. Esta norma integra el elenco de comportamientos debidos por los empleadores en la ejecución de su deber de seguridad (art. 75 L.C.T.). Las A.R.T. no están facultadas para sancionar, ni para clausurar establecimientos por razones de seguridad. Sus recomendaciones son dirigidas a los empleadores y la omisión en formularlas, supuesto que sean absolutamente necesarias, esto es que no sean una reiteración de cargas ya impuestas por el ordenamiento jurídico vigente, la responsabilizarían frente a los empleadores afiliados, no, respecto de los trabajadores ocupados por éstos, con quienes no mantiene relación jurídica alguna. (En el caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo en una obra en construcción: se cayó desde un andamio). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.842 del 14/03/2008 Expte. N° 16.557/2001 “Roa Mira Felipe Neri c/Basigalup Oscar y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-V.).

Visitante N°: 26554157

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