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Buenos Aires, Lunes 21 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SOCIEDADES ANONIMAS - VOTO ACUMULATIVO -
SUMARIO INTRODUCCION EL VOTO CONCEPTO DE VOTO ACUMULATIVO ORIGEN DEL SISTEMA SU INCORPORACION EN EL SISTEMA ARGENTINO PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCION POR VOTO ACUMULATIVO BIBLIOGRAFIA Introducción El Directorio en la sociedad anónima es el órgano necesario y permanente que tiene a su cargo la tarea de administrar y llevar a cabo en el ámbito externo e interno los negocios de la sociedad. La función dictatorial es de carácter indispensable, pues preexiste a quien la ejerce y subsiste en caso de vacancia o renuncia. Tratándose de la elección de directores, conforme el régimen establecido para la asamblea ordinaria en nuestra legislación, ella es competente en este tema, y la decisión debe ser tomada por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la referida asamblea. Este sistema es el ordinario o plural.
Este precepto es imperativo y no puede atenuarse de ninguna manera. La ley estructura un sistema y, si no se aprueba por la mayoría indicada, ninguno de los candidatos se podrá considerar electo. Significará que la asamblea ha fracasado.
Ahora bien, los estatutos societarios podrán establecer esta hipótesis, y establecer soluciones alternativas.
Este principio mayoritario encuentra en nuestra ley algún descanso, procurando que las minorías tengan una representación que guarde una relación posible y acorde a las tenencias accionarias.
Desde la sanción de la ley 19.550 ha sido preocupación del legislador preservar el sistema de toda maniobra dolosa que lo perturbe.
Ello fue objeto de expreso pronunciamiento en el caso ‘Cerámica Milano S.A.’ de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del 21/VI/1974, en el cual se resolvió:
“Si bien la ley 19.550 no contiene disposiciones que obliguen a integrar el directorio de una sociedad anónima con un número de miembros que permita aplicar perfectamente el sistema de voto acumulativo que, conforme lo establece su art. 263, se realiza hasta sobre un tercio de las vacantes a llenar, habiendo sido notificada la sociedad del ejercicio del sistema del voto acumulativo por un accionista, toda reducción o aumento del número de integrantes del directorio que perjudique la expectativa normal de representación numérica de la letra y el espíritu de la institución, al legítimo interés social de la comunidad expresada en la norma y a la debida lealtad entre todos los componentes de la sociedad”.

El Voto
En las sociedades comerciales, los socios se encuentran vinculados jurídicamente por una relación de tipo corporativa según puede inferirse del Código Civil y del Código de Comercio, y de la doctrina nacional y extranjera sobre la materia. Es justamente este vínculo jurídico lo que constituye la fuente de derechos y obligaciones para los socios.
Uno de esos derechos positivos esenciales, y puede decirse que de carácter fundamental, e inderogable, del accionista, es el de concurrir a las asambleas y el de emitir en su oportunidad su voto, sobre aquellas cuestiones que dicho órgano deba decidir.
El artículo 944 del Código Civil define a los actos jurídicos, y según la definición que establece dicha norma el voto quedaría inmerso en ella. Veamos:
“Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”
En un principio, todos los socios y accionistas participan del derecho de voto, de acuerdo a los privilegios, limitaciones o restricciones legales o contractuales.
En las sociedades por acciones, el capital representado por acciones participa de las decisiones a través del voto, a excepción del preferido que por disposición estatutaria puede ser excluido de tal derecho, en tanto perciba el dividendo que con carácter de privilegio le acuerda el respectivo contrato societario y en las condiciones de emisión de las acciones preferidas.
El voto puede ser calificado según las características de la sociedad, determinando las calidades de las mismas, de su capital o de sus miembros componentes.
En los casos de sociedades por acciones, el estatuto puede crear clases de acciones que reconozcan hasta un máximo de 5 votos por acción ordinaria, que nuestra ley de sociedades comerciales en su artículo 216 distingue como de ‘voto privilegiado’. Queda al arbitrio de la sociedad misma la creación de varias clases de acciones con voto privilegiado en los casos de crear acciones con uno, dos, tres, cuatro o cinco votos cada una de ellas.

Concepto de voto acumulativo

El método ordinario de elección de directores consiste en que la competencia para el tema recae en la asamblea ordinaria y la votación debe efectuarse por la mayoría absoluta de los votos presentes que pueden emitirse en la respectiva decisión, excepto que el estatuto previera un número mayor.
El voto acumulativo constituye un método electoral de representación para la elección del directorio de la sociedad, en virtud del cual el accionista, previo cumplimiento de recaudos específicos con sus acciones con derecho a voto, debe multiplicar sus tenencias accionarias por el número de directores a elegir, distribuyéndolas en uno o más candidatos, limitado al tercio de las vacantes a cubrir.
Este sistema no es aplicable en el supuesto de directorio unipersonal y sólo es aplicable a partir de la designación de directores que conformen un directorio de más de tres miembros.
Las características de esta modalidad de elección compleja toma como punto de partida que, a mayor cantidad de directores, aumentan las posibilidades de las minorías para obtener un representante en el directorio.

Origen del Sistema
El sistema de voto acumulativo nos viene desde Estados Unidos, donde ha logrado su mayor desarrollo. Es una práctica que no sólo ha sido adoptada por las empresas, sino que su incorporación en el sistema es tal que frecuentemente ha llegado a ser una disposición imperativa de jerarquía constitucional.
Esto último sucedió en 1870, cuando el Estado de Illinois incorporó por primera vez a su constitución esta forma de elección para senadores.
La referida disposición constitucional en su artículo XI, sección tercera, establece:
“La Asamblea Legislativa establecerá, por medio de una ley, que en todos las elecciones para la designación de directores de sociedades anónimas cada accionista tendrá derecho a admitir, por cada acción que posea, un voto por tantas personas como administradores deban elegirse o a acumular sus votos dando a un solo candidato tantos votos como resulten de multiplicar el número de directores a elegir por la cantidad de acciones que posea o a distribuir los votos de acuerdo con el mismo principio entre tantos candidatos como desee; no pudiendo elegirse a los mismos de otra manera.”1

Posteriormente, muchos Estados procedieron a incorporar y establecer la imperatividad de este sistema electivo. Otros, dejan abierta la puerta de la forma de elección a las corporations. La Model Bussines Corporation Act si bien adopta este sistema de voto acumulativo, deja a los Estados la posibilidad de optar.
Entonces, en la constitución de Illinois el sistema de acumulación de votos debe aplicarse a todos los accionistas sin excepción, pero en cambio, en el Model Bussines Corporation Act el voto acumulativo es privativo de los accionistas con derecho al voto en la elección de directores.

Su incorporación en el Sistema Argentino

En el proyecto del año 1959, denominado ‘Ley General de Sociedades’, que fue el origen del decreto 9311/58 de fecha 4 de noviembre de 1958, se omite completamente referencia alguna al sistema de elección de directores por voto acumulativo. Este proyecto dejaba librado al estatuto de la sociedad la reglamentación del directorio en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento.
El proyecto de Ley General de Sociedades fue posteriormente revisado por la Comisión Asesora y Revisora en el año 1963. Dicha Comisión incorporó la novedosa figura del voto acumulativo, pero la misma carecía de claridad y pautas que permitieran su aplicación.
En el año 1967, se redactó un nuevo proyecto, en el que se mantenía la inclusión del voto acumulativo como método para la integración del directorio. La composición de éste podía proveerse: a.- por elección de todos ellos por la mayoría de el asamblea general ordinaria; b.- por clases de acciones, conforme el estatuto; o c.- por acumulación del voto sobre un número menor de cargos a completar.
El artículo 944 del Código Civil define a los actos jurídicos, y según la definición que establece dicha norma el voto quedaría inmerso en ella. Veamos:
“Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”

En un principio, todos los socios y accionistas participan del derecho de voto, de acuerdo a los privilegios, limitaciones o restricciones legales o contractuales.
En las sociedades por acciones, el capital representado por acciones participa de las decisiones a través del voto, a excepción del preferido que por disposición estatutaria puede ser excluido de tal derecho, en tanto perciba el dividendo que con carácter de privilegio le acuerda el respectivo contrato societario y en las condiciones de emisión de las acciones preferidas.
El voto puede ser calificado según las características de la sociedad, determinando las calidades de las mismas, de su capital o de sus miembros componentes.
En los casos de sociedades por acciones, el estatuto puede crear clases de acciones que reconozcan hasta un máximo de 5 votos por acción ordinaria, que nuestra ley de sociedades comerciales en su artículo 216 distingue como de ‘voto privilegiado’. Queda al arbitrio de la sociedad misma la creación de varias clases de acciones con voto privilegiado en los casos de crear acciones con uno, dos, tres, cuatro o cinco votos cada una de ellas.
Concepto de voto acumulativo

El método ordinario de elección de directores consiste en que la competencia para el tema recae en la asamblea ordinaria y la votación debe efectuarse por la mayoría absoluta de los votos presentes que pueden emitirse en la respectiva decisión, excepto que el estatuto previera un número mayor.
El voto acumulativo constituye un método electoral de representación para la elección del directorio de la sociedad, en virtud del cual el accionista, previo cumplimiento de recaudos específicos con sus acciones con derecho a voto, debe multiplicar sus tenencias accionarias por el número de directores a elegir, distribuyéndolas en uno o más candidatos, limitado al tercio de las vacantes a cubrir.
Este sistema no es aplicable en el supuesto de directorio unipersonal y sólo es aplicable a partir de la designación de directores que conformen un directorio de más de tres miembros.
Las características de esta modalidad de elección compleja toma como punto de partida que, a mayor cantidad de directores, aumentan las posibilidades de las minorías para obtener un representante en el directorio.

Origen del Sistema
El sistema de voto acumulativo nos viene desde Estados Unidos, donde ha logrado su mayor desarrollo. Es una práctica que no sólo ha sido adoptada por las empresas, sino que su incorporación en el sistema es tal que frecuentemente ha llegado a ser una disposición imperativa de jerarquía constitucional.
Esto último sucedió en 1870, cuando el Estado de Illinois incorporó por primera vez a su constitución esta forma de elección para senadores.
La referida disposición constitucional en su artículo XI, sección tercera, establece:
“La Asamblea Legislativa establecerá, por medio de una ley, que en todos las elecciones para la designación de directores de sociedades anónimas cada accionista tendrá derecho a admitir, por cada acción que posea, un voto por tantas personas como administradores deban elegirse o a acumular sus votos dando a un solo candidato tantos votos como resulten de multiplicar el número de directores a elegir por la cantidad de acciones que posea o a distribuir los votos de acuerdo con el mismo principio entre tantos candidatos como desee; no pudiendo elegirse a los mismos de otra manera.”1

Posteriormente, muchos Estados procedieron a incorporar y establecer la imperatividad de este sistema electivo. Otros, dejan abierta la puerta de la forma de elección a las corporations. La Model Bussines Corporation Act si bien adopta este sistema de voto acumulativo, deja a los Estados la posibilidad de optar.
Entonces, en la constitución de Illinois el sistema de acumulación de votos debe aplicarse a todos los accionistas sin excepción, pero en cambio, en el Model Bussines Corporation Act el voto acumulativo es privativo de los accionistas con derecho al voto en la elección de directores.

Su incorporación en el Sistema Argentino

En el proyecto del año 1959, denominado ‘Ley General de Sociedades’, que fue el origen del decreto 9311/58 de fecha 4 de noviembre de 1958, se omite completamente referencia alguna al sistema de elección de directores por voto acumulativo. Este proyecto dejaba librado al estatuto de la sociedad la reglamentación del directorio en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento.
El proyecto de Ley General de Sociedades fue posteriormente revisado por la Comisión Asesora y Revisora en el año 1963. Dicha Comisión incorporó la novedosa figura del voto acumulativo, pero la misma carecía de claridad y pautas que permitieran su aplicación.
En el año 1967, se redactó un nuevo proyecto, en el que se mantenía la inclusión del voto acumulativo como método para la integración del directorio. La composición de éste podía proveerse: a.- por elección de todos ellos por la mayoría de el asamblea general ordinaria; b.- por clases de acciones, conforme el estatuto; o c.- por acumulación del voto sobre un número menor de cargos a completar.

Finalmente, el proyecto de 1972, que originó el decreto-ley 19.550/72, que fuera sancionado el 3 de abril de 1972, mantuvo el principio incorporado por ambos proyectos anteriores en relación a la elección del directorio.
La ley de sociedades incorporó en su artículo 263 esta modalidad de voto acumulativo para la elección del directorio en las sociedades anónimas. Pero, asimismo, no ha sido consecuente con el contenido del artículo 265 del anteproyecto, toda vez que se reemplazó ‘cargos a llenar’ por la voz ‘elección de directores y vacantes a llenar’, limitó el derecho del accionista en la elección por el sistema del voto acumulativo hasta un tercio de las vacantes a cubrir en lugar de ‘un número menor del total de los cargos a llenar’ e impuso el concepto de ‘sistema del voto acumulativo’ sustituyendo la indefinición de la simple acumulatividad de votos.
Este artículo 263, texto anterior al vigente, había reglamentado el sistema eleccionario por la acumulación de votos: imponía a favor de los accionistas el derecho de votar acumulativamente, sin que el estatuto pudiera derogarlo ni reglamentarlo de manera que dificultara su ejercicio. Y la decisión de votar acumulativamente debía ser notificada a la sociedad con anticipación no menor de cinco días a la celebración de la asamblea, con indicación de las acciones con que se lo ejercería
La última reforma fue introducida a través de la ley de facto número 22.903, por medio de la cual se introdujeron modificaciones sustanciales en este sistema, que procura solucionar las divergencias producidas por su redacción anterior, y que es el que actualmente rige en nuestro país.
Según sintetiza Verón2 los aspectos cambiantes de la reforma consisten en que:
a) estipula la existencia de un solo tercio para ser adjudicado a las minorías, por medio de la acumulación de votos;
b) quienes votan por el sistema ordinario plural, deben tener la mayoría absoluta de votos presentes en la asamblea:
c) se cambia de cinco días corridos a tres día hábiles el plazo para notificar a la sociedad la decisión de votar acumulativamente.


1 Zamenfeld, Victor – “Elección de directores de sociedades anónimas por voto acumulativo y por clases o categoría de acciones”, FIDES, t. 6, p. 141/164.-
2 Verón, “Sociedades Comerciales”, Tomo 4 – Editorial Astrea – Año 1999
3 Michelson Irusta, El sistema de elección por voto acumulativo, Ed. RDCO, año 1981.-

-CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION-

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