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Buenos Aires, Miércoles 06 de Abril de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA
Sumario: Desalojo. Contrato de Comodato: Vencimiento. Vigencia del Contrato al momento de la Acción de Desalojo - Cláusula de Renovación Automática – Voluntad de No Renovarlo - Acción de Desalojo: Procedencia. CASO: Merlín De Fenik, Martha y otro c/Perez, Marta Silvia s/desalojo.
FALLO: CNCIV - SALA K - 18/02/2005

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2005, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “MERLÍN DE FENIK, Martha y otro c/ PEREZ, Marta Silvia s/ desalojo”;; y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto, el orden del sorteo de estudio, el Dr . Moreno Hueyo dijo:
Contra la sentencia de fs. 212/13, que hizo lugar al desalojo requerido por la actora, se alza la demandada, expresando agravios a fs.234//36, los que no fueran contestados.
Se queja la recurrente por cuanto el “A quo” entendió que el contrato de comodato que fuera acompañado por suporte al contestar la demanda, se encontraba vencido.-
Sostiene en ese orden, que a la fecha de la interposición de la acción de desalojo, el contrato tenía plena vigencia, ya que se había renovado automáticamente hasta el mes de mayo del año 2002, conforme cláusula automática del contrato mencionado. Por lo que la actora debió demandar la desocupación a partir del vencimiento de dicho contrato y no () perturbar el use y goce del bien inmueble previo al vencimiento.
Las quejas resultan a mi juicio ineficaces para acordar fundamento a la petición revisoría que sustenta.
Las actoras, Martha Nelly Marcela Merlín de Fénix y María Luisa Remigia Merlín de Correa, demandan el desalojo del inmueble sito en la calle Fernández 228/30, U.F. Nº 1 de esta ciudad, en su carácter de titulares del referido inmueble, por haberlo heredado en la sucesión de la anterior propietaria Sra. Sara Damasa Merlín, conforme surge del informe de dominio obrante en el expediente Nº 71.049/01 sobre diligencias preliminares, que corre agregado por cuerda a los presentes y que en este acto tengo a la vista. Actuaciones éstas, que fueran iniciadas por las actoras, a fin de conocer el carácter en cuya virtud se encontraba ocupada la propiedad. Conforme mandamiento de constatación glosado a fs. 16 de dichos autos, el inmueble se encuentra ocupado por la accionada y sus dos hijos en calidad de ocupantes, funcionando un comedor comunitario y albergue de ancianos, no exhibiendo los ocupantes en dicha oportunidad, título alguno. Al contestar la demanda, Marta Silvia Pérez, por sí, y en representación de la “Asociación de Vecinos Solidarios, La Casa de Sarita”, niega los hechos narrados, desconoce la documental y acompaña un contrato de Comodato, que vincula a la Sra. Sara Merlín (anterior propietaria del inmueble)) y la demandada.
En dicho contrato, que fuera suscripto con fecha 2 de mayo de 1998, se establece una vigencia de 12 meses renovables por períodos iguales y automáticamente (ver documental de fs. 197). Al contestar el traslado que le fuera concedido a fs. 167 (ver escrito de fs. 170/71), la actora, en virtud de los términos del contrato acompañado por la accionada, se opone a su renovación a partir de la fecha de su próximo vencimiento, esto es 2 de mayo de 2002. rescindiéndolo a partir de dicha fecha.
Si bien es cierto entonces, que al tiempo de interponerse la demanda, el comodato estaría vigente, como sostiene la accionada, no lo es menos, conforme antecedentes mencionados, que la actora, se opuso a fs. 171, a que, vencido el plazo de doce meses previsto en la cláusula Primera, el contrato se renovara automáticamente, manifestando su voluntad de rescindirlo a partir de la fecha indicada precedentemente.
En tal inteligencia, debe destacarse que el comodato o préstamo de uso, en virtud de su carácter gratuito, es un vínculo contractual que exige un elevado grado de confianza entre los contratantes, o algunas veces un singular espíritu de generosidad por parte del comodante (esta Sala , en autos “Lemos Raúl c/ Varela, Andrés y otros” del 4/7/00, LL, 2000-F-44;; CNEsp.Civ.y Com.Sala V, 3-11-83 ED 107-372, entre otros). Por ello, incumbe al demandado la carga de demostrar la titularidad de su derecho a la tenencia suficiente para repeler la acción de desalojo.
Así, concluido el contrato de comodato, el comodatario debe restituir al comodante la cosa prestada con todos sus frutos y accesorios en el estado en que se halle. Al respecto, reza el art. 2271 del Código Civil “Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cuál la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle....”.-
Ha dicho la jurisprudencia que la restitución de la cosa constituye para el comodatario una obligación de honor: frente al servicio que el comodante le ha hecho, un deber de lealtad le impone restituir la cosa prestada, sin demora de ninguna clase (CNCiv, Sala B, 25/2/64, LL116-307).-
En consecuencia, habiéndose estipulado en el acuerdo, un plazo para la devolución de la cosa, vencido este término, debe el comodatario devolver la cosa sin alternativas.-
Se ha resuelto en este sentido, que si cualquier copropietario puede demandar el desalojo una vez vencido el plazo de la locación, con mayor motivo podrá hacer lo propio para poner fin a un contrato de carácter gratuito como el comodato (CNEsp.Civ. Y Com., Sala V, 3/11/83, ED, 107-372).
Considero en definitiva, que si bien, en el contrato en cuestión, se pactó la renovación automática, si la parte actora, actual titular de dominio del bien, manifiesta su voluntad de no renovarlo al vencimiento del plazo, dejándolo sin efecto a partir de dicha fecha, el comodatario, quien reviste la calidad de tenedor de la cosa, debe restituirla a su vencimiento.
Coincido en consecuencia con el “A quo”, en que el contrato de comodato invocado por la accionada se encuentra vencido y en consecuencia, la acción de desalojo, por las circunstancias apuntadas, resulta procedente.-
Por último y en cuanto a las costas del juicio se refiere, en atención a las particulares características de la causa, propongo imponerlas en el orden causado (art.68, 2° párrafo del CPCC) en ambas instancias.
Por las razones expuestas, expido mi voto, porque se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y manda y fuera motivo de agravios, modificándose en cuanto a las costas, las que se imponen en el orden causado en ambas instancias.-
Los Dres. Degiorgis y Molina Portela se adhieren al voto que antecede por razones análogas.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-
FDO.: JULIO R.MORENO HUEYO - CARLOS R.DEGIORGIS - CARLOS J.MOLINA PORTELA
ADOLFO CAMPOS FILLOL (SEC.)
///nos Aires, febrero 18 de 2005.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y manda y fuera motivo de agravios, modificándose en cuanto a las costas, las que se imponen en el orden causado en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
FDO.: JULIO R.MORENO HUEYO - CARLOS R.DEGIORGIS - CARLOS J.MOLINA PORTELA
ADOLFO CAMPOS FILLOL

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