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Buenos Aires, Viernes 25 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por accidente fundado en la ley civil. Personal no docente de la U.B.A. Incompetencia del fuero laboral.

Ante el caso de un trabajador que demanda con fundamento en la ley civil el pago de una suma de dinero por un accidente sufrido mientras trabajaba bajo las órdenes de la Universidad de Buenos Aires como personal no docente, y estando vinculado con aquélla por una relación de empleo público, no cabe considerar que la demanda esté fundada en un contrato de trabajo o que la causa sea relativa a un vínculo de esa especie. En consecuencia, por ser la demandada una entidad nacional, corresponde conocer en la causa, a la Justicia Civil y Comercial Federal (art. 2, inc. 6, de la ley 48 y art. 111, inc, 5, de la ley 1898). (Del voto del Dr. Simón, en mayoría).
Sala V, S.D. 70.142 del 29/10/2007 Expte. N° 23.785/06 “De La Torre Juan Carlos c/MAPFRE Argentina ART S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (S.-Z.-GM.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por accidente fundado en la ley civil. Personal no docente de la U.B.A. Incompetencia del fuero laboral.

Ante el caso de un trabajador -personal no docente de la UBA- que reclama contra ésta la indemnización por accidente de trabajo con fundamento en la ley civil, oponiendo la UBA excepción de incompetencia, no resulta dudoso que se trata de una vinculación de empleo público. Por tanto: a) ni la presente es una causa entre trabajador y empleador relativa a un contrato de trabajo -ya que la relación es de empleo público- b)ni la acción corresponde a la petición de un crédito fundado en la L.C.T., convención colectiva, laudo con eficacia de tal ni disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. No es laboral ni la vinculación ni el objeto reclamado. No encuadra la presente acción en el art. 20 L.O. por lo cual la Justicia Laboral es incompetente. En nada altera esta solución lo dispuesto en el fallo plenario N° 147 ya que de su doctrina emerge que esta Justicia Nacional del Trabajo es competente para conocer en juicios promovidos por agentes de la Universidad de Buenos Aires o de alguna de sus facultades, en demanda de beneficios establecidos en leyes o decretos reglamentarios del trabajo. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 70.142 del 29/10/2007 Expte. N° 23.785/06 “De La Torre Juan Carlos c/MAPFRE Argentina ART S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (S.-Z.-GM.).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. La verificación de créditos efectuada en sede comercial hace “cosa juzgada”.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 24.522 “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo”. La circunstancia apuntada es constitutiva de una clara hipótesis de cosa juzgada porque la verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario. El argumento de que a partir de la sanción de la ley 26.086 el incidente de verificación de créditos debió haber sido remitido al Fuero Laboral resulta inexacto, ya que en este caso es de aplicación el supuesto de excepción contemplado por el art. 9 de dicha ley. En efecto, si los procesos en los cuales se agotó el trámite de cognición deben permanecer radicados en la sede comercial, idéntico temperamento cabe aplicar respecto de aquéllos otros en los que el Juez a cargo del proceso universal ha emitido un pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad –o inadmisibilidad- de la pretensión verificatoria, sin que altere dicha solución la circunstancia de que el acreedor haya instado –o no- el trámite de revisión normado por el art. 37 de la ley 24.522. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala I, S.D. 84.813 del 30/10/2007 Expte. N° 28.286/01 “Goncharuck Juan Carlos y otros c/Gruamar S.A. y otro s/despido”. (Pi.-V.).

Proc. 46 Honorarios. Art. 62 ley 21.839.

El art. 62 de la ley 21.839 dispone que toda notificación al cliente debe llevarse a cabo en el domicilio de éste. La norma reviste fundamental importancia cuando se trata de los emolumentos de aquellos letrados que se encuentran representando o patrocinando al cliente, puesto que en ese supuesto no cabe limitarse a notificar las resoluciones atinentes a esa temática en el domicilio constituido por el mismo profesional, so pena de poner en indefensión al patrocinado. En este mismo sentido, la CSJN tiene dicho que la notificación dirigida al domicilio constituido, que era el de sus letrados apoderados, resultó violatoria de la defensa en juicio del cliente, dado que tratándose de actos procesales y decisiones judiciales referentes a la determinación de los honorarios de los honorarios de dichos abogados, existían, indudablemente, intereses contrapuestos entre mandante y mandatario. (Fallos 325:1541).
Sala X, S.I. 14.785 del 04/10/2007 Expte. N° 5.911/91 “Díaz Enrique c/Techint Sade Contrera IECSA UTE s/accidente-acción civil”.

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