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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“...lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor del accionante, que demuestre que los servicios desarrollados por éste se ejecutaron en función de una finalidad formativa.” “A esta altura del análisis, cabe puntualizar que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa –en la especie los testigos propuestos por la demandada dan cuenta de que el actor trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes y que las tareas que hacía estaban relacionadas con el mantenimiento general de los parques del hipódromo–, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (...).” AUTOS: “SAIDMAN PINTOS DARIO c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 95268 - SALA II - Expediente Nro.:920/06 (Juzg. Nº 41)
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 2 de octubre de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 134/135). Al fundamentar el recurso, la quejosa sostiene –básicamente– que la demandada no ha acreditado el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 2º de la ley 25.165, por lo que sólo en apariencia se habría configurado un contrato de pasantía regido por esa norma. En tal sentido, sostiene que no se acreditó la existencia de tutor que establece el art. 21, tercer párrafo de la citada ley. Asimismo, plantea que el decreto 487/00 que amplió el plazo máximo de duración de la pasantías, establecido originalmente en la ley 25.165, es inconstitucional, y sostiene que, por ende, los contratos suscriptos por el accionante excedieron plazo de un año que establecía esta última normativa.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, el recurso de apelación sub-exámine, en la medida que constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis del planteo efectuado ante esta Alzada.
En orden a ello, cabe señalar liminarmente que el art. 2º de la ley 25.165 –que la demandada ha invocado como base de contratación del accionante, ver fs. 46– define a la pasantía como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser “sui géneris”, pero la genuidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. Podetti, Humberto “Regulación de las pasantías”, Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, Sala X, Sent. 8596 del 31.8.00 in re “Nisnik, Karen c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido”; y esta Sala in re “Mendiguren María Sol y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido”, Sent. 92607 del 14.6.04).
Ahora bien, cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa.

Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, en la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del accionante, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se entienda que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (conf. art. 23 LCT). Sin embargo, estimo que no lo ha logrado. Más allá de la constancia que surge de los instrumentos obrantes a fs. 24/36 (convenio marco entre la accionada y la Facultad de Agronomía de la U.B.A. y convenios individuales de pasantía celebrados con el accionante), que no han sido desconocidos, lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor del accionante, que demuestre que los servicios desarrollados por éste se ejecutaron en función de una finalidad formativa.
En efecto, no hay constancia en estos autos de la efectiva actuación del tutor formalmente designado por la empresa en los sucesivos convenios (ver fs. 29,33 y 35, punto 4), ni de que éste haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad del pasante, como fue previsto en dichos instrumentos, en función de la exigencia contenida en el art. 21 de la ley 25.165. La accionada no ha acompañado ninguna constancia al respecto; y los testigos que declararon en la causa, tampoco aportan evidencia de que la tutora haya realizado en forma efectiva el seguimiento y evaluación de la actividad desplegada por Saidman Pintos.
Tampoco obra en autos el informe final de la pasantía, a que se hace referencia en los respectivos contratos y en el acuerdo marco suscripto con la universidad (ver fs. 25, 30, 33 y 36). Si bien, la confección de dicho instrumento era una obligación a cargo del pasante, no media en la causa requerimiento alguno, por parte de la accionada, que patentice la intención del cumplimiento de la finalidad educativa, a través del respectivo control.
El testigo Spagnolo (fs. 96) –Jefe de personal de la accionada– indica que la Facultad tenía una participación “total” en las pasantías, que tenían una continua comunicación y que “personal del hipódromo concurría en algunas oportunidades a la facultad”; y Urbano (fs. 102) –Jefe de administración de administración del personal de la accionada– explica “que regularmente tenían un responsable de la facultad que se acercaba a la empresa a verificar las tareas que desarrollaban los estudiantes”. Pero estimo que tales manifestaciones no llegan a evidenciar que la prestación del actor haya estado esencialmente orientada a su propia formación. En efecto, se trata de manifestaciones genéricas, que no contienen un detalle circunstanciado y preciso respecto de tales extremos; y que, por sí solas y sin ningún otro elemento de convicción que las corrobore, no reúnen la suficiente fuerza convictiva como para tener por acreditada una efectiva supervisión, por parte de la empresa y de la institución educativa, de la formación del actor.

Por lo demás, dichas manifestaciones no lucen verosímiles, si se tiene en cuenta que, a raíz del requerimiento a la Facultad de Agronomía, para que remitiera cualquier documentación referida a la pasantía, la oficiada acompañó el acuerdo marco, el primero de los convenios suscritpos con el accionante y una constancia de alumno regular; pero no envió ningún elemento relativo al seguimiento y evaluación de los servicios prestados en favor de la accionada, ni que evidencie la concurrencia de personal docente al establecimiento de la demandada (ver fs. 65 y 77/85).

Valorando los elementos reseñados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), considero que la accionada no ha conseguido acreditar que el objetivo esencial del vínculo que lo uniera con Saidman Pintos haya sido su educación y formación. A esta altura del análisis, cabe puntualizar que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa –en la especie los testigos propuestos por la demandada dan cuenta de que el actor trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes y que las tareas que hacía estaban relacionadas con el mantenimiento general de los parques del hipódromo–, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (conf. esta Sala, in re “Ciechanowski Gladys Andrea c/ Arcos Dorados S.A. s/ Despido”, SD 93577, del 22/6/05).

En consecuencia, dado que no se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la contratación en los términos de la ley 25165, y en tanto las características de la prestación reconocida por la demandada –al invocar un contrato de pasantía– no permiten entender que el accionante contara con una auto organización económica que lleve a calificarlo como empresario, no cabe sino concluir que la prestación en cuestión tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts.14, 21, 23, 25 y 26 LCT).
En virtud de lo expuesto, resulta innecesario abocarse al tratamiento del agravio relativo al plazo máximo de la pasantía y al planteo de inconstitucionalidad –introducido en los agravios– del decreto 487/00.
Determinada la naturaleza de la relación que unió a las partes, cabe señalar que el accionante invocó en su escrito inicial haber sufrido un accidente sin relación con la prestación de servicios con fecha 24 de junio de 2.003; y, sin precisar fecha, sostuvo que “estando enfermo lo despiden verbalmente diciéndole que no le renovarán el contrato”. A su turno, la demandada, negó la existencia del infortunio y esgrimió que se desvinculó de Saidman Pintos en la fecha mencionada, en la que culminó la pasantía por vencimiento del plazo previsto. Bas (fs. 74) –testigo propuesto por la parte actora–, indicó que conoce al actor del barrio, que lo pasó a buscar 3 veces por el Hipódromo de Palermo, que el accionante se accidentó con la moto en fecha 24/06/03, que después del accidente no volvió a trabajar y que tuvo doble fractura de tibia y peroné. Ahora bien, observo que el deponente no brinda suficiente razón de sus dichos, ya que dice que sabe del accidente porque el actor lo habría sufrido en el barrio y él “estaba por ahí”. Asimismo, la relación de vecindad sumada al hecho de que lo haya pasado a buscar por su trabajo, denotan un grado de amistad con el demandante que no permite asegurar la objetividad de sus dichos y que impide –en función de la rigurosidad que impone en el análisis su condición de testigo único– considerar acreditado a través de sus manifestaciones la ocurrencia del accidente que se invocó en el escrito inicial (conf. arts. 90 y 386 CPCCN). Sin embargo y dado que en relación a la fecha en la que el actor dejó de trabajar, su manifestación resulta concordante con lo expuesto por la accionada y con los testigos Spagnolo (fs. 96) y Urbano (fs. 102), tendré por acreditado que el vínculo se extinguió en dicha fecha. Por otra parte, dado que la accionada reconoció haber comunicado el cese de la relación por culminación de la supuesta pasantía (fs. 44, punto 26; y fs. 46), considero que se encuentra acreditado que la desvinculación se produjo como consecuencia de una decisión unilateral e incausada de la empleadora; y, en esa inteligencia, he de admitir el derecho del accionante a las indemnizaciones que reclama, con fundamento en los arts. 232 y 245 LCT.

A fin de determinar la remuneración a tomar en cuenta como base para el cálculo indemnizatorio, debo señalar que el accionante invocó inicialmente el cobro de $600.– de los cuales $300, habrían sido abonados bajo recibo y el resto sin constancia registral. La demandada negó tales invocaciones y reconoció solamente el pago de la suma que el actor admitió como percibida mediante recibos. Ahora bien, en la especie Saidman Pintos, no aportó prueba que acredite la percepción de sumas no documentadas; y la presunción del art. 55 LCT que, ante la falta de registro de la relación (ver fs. 112 vta. punto d), se proyecta sobre la remuneración invocada en la demanda, se encuentra desvirtuada a partir de los elementos probatorios obrantes en el sub lite. En efecto, tanto Spagnolo (fs. 96), jefe del departamento de empleos, explica que el actor percibía $300 y que lo sabe porque lo recuerda del primer convenio. Asimismo, los convenios de pasantía obrantes a fs. 28/36, en la medida que no se encuentran desconocidos por el actor, que no se ha acreditado su falsedad ideológica, y no se ha invocado que su contenido difiera del que tuvo intención de otorgarles) –y sin perjuicio de que, como se explicó, no resultan suficientes para acreditar la modalidad contractual pretendida por la accionada– prueban con la misma eficacia que un instrumento de carácter público que la remuneración pactada alcanzó la cifra que surge de ellos (arg. arts. 1017, 1026 y 1028 Código Civil). En consecuencia, y dado que no corresponde entender, en virtud de las tareas denunciadas y de la actividad de la accionada, que el actor se encuentre comprendido en el CCT 191/92, relativo a la actividad de seguros (ver fs. 4 vta.) y toda vez que el salario por seis horas de trabajo resulta superior al SMV ($200), vigente al momento del distracto, corresponde tener por acreditado que la remuneración devengada por el accionante ascendía a la suma de $300.–
Por otra parte, de las circunstancias precedentemente analizadas se desprende claramente que la demandada no registró la relación laboral y que tal situación se mantuvo al momento del distracto, por lo que es indudable que al actor también le asiste derecho a percibir el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
Con relación al rubro horas extras incluido en la liquidación obrante a fs. 4 vta., observo que de los hechos invocados en el propio escrito de demanda no surge que el accionante haya trabajado en exceso del límite fijado por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo, ya que indicó haberse desempeñado durante 6 horas diarias, de lunes a viernes. Por ende, considero que corresponde desestimar dicha pretensión (art. 499 Codigo Civil).
Por otra parte, dada la fecha del distracto 24/6/03 y toda vez que se determinó que el accionante no acreditó haber estado accidentado al momento del distracto, no corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas ni a la pretensión respecto del SAC 2ª cuota de 2.003 (art. 499 Codigo Civil). En cambio, deberá receptarse el reclamo por salarios adeudados, por los días trabajados en el mes de junio de 2003, ya que no se ha acreditado que tales rubros fueren abonados, mediante la exhibición del correspondiente recibo (art. 138 L.C.T.), o de otros elementos eficaces a tal fin (conf. art. 125 L.C.T.).
Por otra parte, de las circunstancias precedentemente analizadas se desprende claramente que la demandada no registró la relación laboral y que tal situación se mantuvo al momento del distracto, por lo que es indudable que al actor también le asiste derecho a percibir el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
Con relación al rubro horas extras incluido en la liquidación obrante a fs. 4 vta., observo que de los hechos invocados en el propio escrito de demanda no surge que el accionante haya trabajado en exceso del límite fijado por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo, ya que indicó haberse desempeñado durante 6 horas diarias, de lunes a viernes. Por ende, considero que corresponde desestimar dicha pretensión (art. 499 Codigo Civil).
Por otra parte, dada la fecha del distracto 24/6/03 y toda vez que se determinó que el accionante no acreditó haber estado accidentado al momento del distracto, no corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas ni a la pretensión respecto del SAC 2ª cuota de 2.003 (art. 499 Codigo Civil). En cambio, deberá receptarse el reclamo por salarios adeudados, por los días trabajados en el mes de junio de 2003, ya que no se ha acreditado que tales rubros fueren abonados, mediante la exhibición del correspondiente recibo (art. 138 L.C.T.), o de otros elementos eficaces a tal fin (conf. art. 125 L.C.T.).

De acuerdo a todo lo que llevo dicho, entiendo que se adeudan al accionante las siguientes sumas y conceptos: $350.- en concepto de indemnización por antigüedad (art. 7 Ley 25.013); $325.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del S.A.C. (art. 6 ley 25.013); $144,19.- en concepto de S.A.C. proporcional primer semestre de 2.003; $86,71.- en concepto de vacaciones proporcionales 2003, computada la incidencia del S.A.C.; $240.– en concepto de días trabajados junio de 2003; y $350.- en concepto de incremento art. 1 de la ley 25.323. Todo ello hace un total $1.495,90.-, que entiendo se debe diferir a condena con más los intereses que –en la oportunidad prevista en el art. 132 LO– se calculen, desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, a cuyo efecto se debe aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara de fuero (conf. ley 23.928 modif. por ley 25.561, art. 622 del Código Civil y CNAT Acta nº 2357/02, modif. por res. CNAT nº 8/02).
En consecuencia y por las razones antes expuestas, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Hipódromo Argentino de Palermo SA, a abonar a Darío Saidman Pintos, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación que prevé el art. 132 de la L.O., la suma de $1.495,90.-, con más los intereses dispuestos en el considerando que antecede. Asimismo, se debe condenar a la accionada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T, dentro del plazo de 5 días de notificada de la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiere imponer el Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (conf. arts. 37 CPCCN y 666 bis del Cód Civil).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 71 del C.P.C.C.N, y tomando también en consideración que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar la importancia de los rubros que progresan, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias deben distribuirse en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora.

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%; los de la representación y patrocinio de la parte demandada en el 11%; y los del perito contador en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital reclamado –sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la asistencia letrada de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif. por Ac. C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Hipódromo Argentino de Palermo SA, a abonar a Darío Saidman Pintos, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación que prevé el art. 132 de la L.O., la suma de $1.495,90.-, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2º) Condenar a la accionada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T, dentro del plazo de 5 días de notificada de la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiere imponer el Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (conf. arts. 37 CPCCN y 666 bis del Cód Civil). 3º) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la parte actora. 4°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la asistencia letrada de la parte demandada y del perito contador, por dichas tareas, en el 14%, 11% y 6%, respectivamente; porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital reclamado –sin intereses–, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito. 5º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la asistencia letrada de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 6º) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26556188

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