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Buenos Aires, Lunes 21 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACINES DEL TRABAJO
Sumario: Locación de Servicios: Prestación de Tareas Profesionales Independientes. Contrato de Trabajo: Prestaciones Repetidas – Servicio Personal y Tarea llevada a cabo eran parte del Giro Empresario – Relación de Subordinación. Sociedad: Directivo – Maniobra Fraudulenta – Responsabilidad del Presidente del Directorio. Extensión: Aplicación del Principio “iura novit curia” al Consorcio de Propietarios – Comportamiento Fraudulento. SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 84872 - CAUSA NRO. 1.391/2005 - JUZGADO NRO. SALA I AUTOS: “MARINO JORGE ENRIQUE C/SALPE S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.

“...considero que actos tales como encubrir la relación laboral o disminuir la antigúedad real o bien ocultar toda o parte de la remuneración, más allá  de ser un típico incumplimiento de índole contractual, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las ejecutan. Frente a ello, cabe tener que, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes con tales características, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto por el art. 274 de la Ley de Sociedades.”
“En virtud de ello, cabe mantener la condena en cuanto establece la solidaridad del presidente...”
“La falta de invocación de los presupuestos de solidaridad previstos en los arts. 29, 30 y 31 de la L.C.T. no obsta la condena del citado Consorcio pues, en virtud del principio “iura novit curia”, corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Por ello, entiendo que la condena solidaria encuentra sustento en lo normado por el art. 29 de la L.C.T., debiendo también tenerse en cuenta que existió un comportamiento fraudulento, del que participaron ambas codemandadas ya que se intentó simular la verdadera índole de la relación habida con el actor.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR PIRRONI DIJO:

I. La sentencia de fs. 966/970 ha sido recurrida por el perito contador a fs. 972, por la perito calígrada a fs. 977, por la demandada a fs. 978/996 y por la parte actora y sus letrados a fs. 994 y 1000/1003.

II. La sentenciante de grado, luego de examinar la prueba producida, concluyó que no surge acreditada la calidad profesional independiente del demandante, tal como pretenden los demandados y que, por el contrario, de las pruebas que obran en autos se desprende claramente que el actor trabajó para Salpe S.A. y para el Consorcio de Propietarios de Marinas Golf desde aproximadamente el año 1997 y hasta el momento del distracto y que ejecutaba las tareas que detalló al demandar -de administración general, cobro de expensas, firma de recibos de sueldos de empleados de Salpe S.A., cobraba cuotas, supervisaba el mantenimiento y la parte de seguridad, etc,-

III. La parte accionada se agravia, fundamentalmente, por considerar errónea la interpretación del art. 23 de la L.C.T., respecto de la valoración de la prueba y respecto a la falta de acreditación del carácter profesional independiente del Sr. Marino.
En su responde, las demandadas sostuvieron que el actor, que es licenciado en administración de empresas, fue contratado en el marco de una locación de servicios para prestar tareas profesionales independientes.
En tal sentido, debo indicar que al desempeñarse el actor en tareas que hacen a la actividad específica de la accionada, máxime si se cumplen en el establecimiento de ésta (cfr. entre otros, “Mariani Angel A. c/Biaggi José M.”, S. D. 53.073 del 30/06/1986) y recibir pagos periódicos por su labor, me llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo (arg. arts. 4,6,21,23,25 y cc L.C.T.). Asimismo, tengo en cuenta que si bien en el análisis de la relación de los profesionales liberales no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso, corresponde al juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, darle su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada. Así pues, la circunstancia de que se haya calificado la prestación como “locación de servicios” o que el demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación pues en el caso debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente (C.N.A.T., Sala I, S.D. 64.563 del 23/3/94, “Barberis, Laura B. c/Gourband, Raúl Emanuel Alberto s/despido”).

También cabe señalar que existe cierta similitud entre el contrato de trabajo y el de locación de servicios desde que ambos tienen por objeto la ejecución de un trabajo contra el pago de un precio y, como criterios de diferenciación se ofrecen distintos extremos como ser: la índole y finalidad del trabajo a cumplir; la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y la falta de dependencia personal. En el contrato de trabajo, ordinariamente, se contemplan prestaciones repetidas, no individualizadas “ab-initio”, mientras que en la locación de servicios se limita, por lo general, a la ejecución de uno o varios trabajos concretamente determinados y especificados y no sólo genéricamente circunscriptos, como ocurre en los contratos de trabajo, en que la individualización depende del derecho de dirección o de las circunstancias.
Sentado ello, observo que en la queja se realiza un cuestionamiento genérico al fallo basado en que en el mismo se realiza una somera transcripción de algunos testimonios y de algún resultado de la prueba pericial, lo que -a criterio de la recurrente- no implica valorar. Sin embargo, a través de esta crítica, que sólo evidencia un disenso con el fallo recurrido, no surge que las declaraciones presenten contradicciones u otras circunstancias que lleven a la descalificación de esta prueba.

También sostiene la accionada que ha quedado demostrado que el actor es profesional independiente, lo que surge a través de diversos elementos como ser que su inscripción como trabajador autónomo desde 1994 (fecha anterior a su ingreso a la demandada), que realizaba tareas conforme a su profesión de administrador de empresa, que percibía sumas con imputación a honorarios profesionales.

Sobre el particular, cabe recordar que es jurisprudencia de esta Sala que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, resultando indiferente para su determinación que los interesados le hayan denominado de otra forma, de manera que se pretenda excluir la tutela de normas de orden público como lo son las que rigen el contrato de trabajo (ver mi voto en “Roger Juan Carlos c/Simonetti Alberto Horacio s/despido”, S. Definitiva nro. 80.605 del 24/04/2003, entre otros). Con relación a las otras circunstancias que menciona la apelante, cabe tener en cuenta que el hecho de que exista mayor o menor elasticidad en el horario de trabajo no descarta la existencia de una relación de trabajo, en la medida que haya una incorporación del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena y que reciba por sus tareas una suma determinada o indeterminada en dinero o una prestación tal como la oportunidad de obtener ganancias. Asimismo, la circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas conforme a su competencia no le quita su condición de subordinado (C.N.A.T., Sala I, S.D. 60.013 del 28/6/91, “Neglie, Flavia V. C/Gutiérrez Ruzo, Cornelio G.”). Lo que interesa es la disponibilidad del trabajo personal por parte de un tercero (empresario) para el cumplimiento de los fines propios de su actividad, lo que pone al trabajador fuera del libre ejercicio de su tarea y lo incluye dentro de los términos del contrato de trabajo (C.N.A.T., Sala I, S.D. 54.935 del 31/7/87, “Tedeschi, María Elena c/Estado Nacional Secretaría de Información Pública (LS 83 Canal 9) s/despido”). El poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, extremo éste que surge del hecho de prestarse el servicio en forma personal para la demandada (ver, entre otras, C.N.A.T., Sala I, S.D. 62.652 del 24/3/93, “Klempert, Liliana Felisa c/Círculo de Lectores S.A. s/despido”).

De igual manera, entiendo que no es necesario una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
De las constancias analizadas en primera instancia surge que el actor prestaba servicios en forma personal y la tarea que llevaba a cabo, que fueron enunciadas en el fallo de primera instancia (fs. 969, primer párrafo), eran parte del giro empresario de la demandada. Además, la continuidad de la prestación durante varios años mediante retribución periódica y convencional -no importa su denominación o monto- con dedicación plena del trabajador al servicio del empleador y las razones que invocara el a quo están tipificando claramente la existencia de una relación de subordinación. Es decir, que la accionante se incorporó a la empresa demandada, poniendo sus energías de trabajo a disposición de la organización empresaria ajena y la demandada hizo converger aquellas energías, hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar. A correlato de todo lo expuesto considero que quedó demostrado que el reclamante estuvo unido a la accionada por un vínculo de tipo laboral, por lo que corresponde confirmar lo decidido en origen en el punto.

En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
IV. En su quinto agravio, la demandada cuestiona el fallo porque no se indican base y rubros por los cuales procede la demandada, alzándose también contra la procedencia, por falta de prueba, de rubros como aguinaldo y horas extras laboradas en sábados y domingos.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, atento la falta de registros laborales, rige la presunción del art. 55 de la L.C.T., resultando razonable la remuneración denunciada en la demanda de $ 1.500 (fs. 12) que es la que se ha computado para liquidar los rubros de condena. También cabe estar a la fecha de ingreso reconocida en el fallo apelado pues corresponde al momento a partir del cual quedó en evidencia la prestación continua sucesiva e ininterrumpida de Marino (fs. 970) y a la condena al pago de aguinaldo ya que no se han acompañado constancias que acrediten su pago (fs. 969vta.).
Por lo demás, el planteo formulado por la accionada contra la procedencia de las horas extras (fundado en la falta de prueba) no puede prosperar pues en esta parte de la queja no se ha cuestionado concretamente la declaración del testigo Fernández propuesto por el actor y valorados a fs. 967vta./968, de las que surge que el peticionante concurría los sábados, domingos y feriados. En base a ello, cabe mantener la condena al pago de horas extras.

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