Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 60 Licencias. Art. 208 L.C.T..

La trabajadora que ha agotado el plazo de licencias por enfermedad pagas en relación a una misma afección (trastorno depresivo crónico), habiendo transcurrido gran parte del lapso de un año de reserva del puesto, la posterior recaída luego de su reincorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo. Cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización, se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En dicho caso, deben sumarse los distintos períodos de ausencia abonados por el empleador para computar los lapsos pagos; y finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad (art. 208 L.C.T.).
Sala III, S.D. 89.200 del 31/10/2007 Expte. N° 17.174/06 “Polutranka María Alejandra c/Consolidar AFJP S.A. s/despido”. (P.-G.).


D.T. 74 Policía del trabajo. Ejercicio de la función de policía del trabajo con relación a infracciones claras y determinadas.

La función de policía del trabajo, relativa a la sustanciación de sumarios por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo, debe ejercerse con relación a infracciones claras y determinadas, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales. En el caso, la demandada se queja por habérsele aplicado una multa al considerarse que uno de sus trabajadores no se hallaba registrado como trabajador dependiente, al tiempo que este último explicó que no se desempeñaba como dependiente de la sumariada sino que revistaba en la categoría de monotributista. Dicha situación exige una instancia judicial plena, excediendo por ende las facultades del sumariante.
Sala I, S.D. 84.765 del 22/10/2007 Expte. N° 18.126/07 “Ministerio de Trabajo c/Cliro S.R.L. s/sumario”. (V.-Pi.).


D.T. 77 Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión de la prescripción. Opción.

Ante la coexistencia de dos causales de suspensión, como es la prevista en el art. 3986 2° párrafo del Código Civil, ante el requerimiento fehaciente efectuado mediante telegrama, que suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción por un año; y la dispuesta en el art. 7 de la ley 24.635, por la iniciación del trámite administrativo ante el SECLO, la cual, por aplicación del Plenario N° 312, suspende el cómputo del plazo prescriptivo por seis meses, se debe optar por una y, en tal caso, interpretarse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y escogerse aquella que establezca mayor plazo.
Sala IX, S.I. 9.982 del 23/10/2007 Expte. N° 9.993/2007 “O´Toole Ana c/Instituto de la Niñez S.R.L. s/despido”.


D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria de la UTE.

Si se constata que la UTE obró en calidad de empleadora del trabajador que prestó servicios para una de las empresas integrantes, ello significa que la relación se dio con las diversas sociedades integrantes de la misma. Ello es así, porque toda unión transitoria de empresas es un contrato de colaboración empresaria que tiene por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro en forma conjunta por parte de las sociedades que la integran, pero no constituye un nuevo sujeto de derecho diferenciado del de sus integrantes. De lo expuesto se sigue que hay una responsabilidad conjunta y en cuanto a los alcances de esa responsabilidad común, si bien las sociedades integrantes están en principio llamadas a responder frente a los dependientes comunes de la UTE de acuerdo a los términos convenidos en el contrato constitutivo y no están llamadas a hacerlo solidariamente, a menos que lo hayan pactado expresamente (conf. art. 377, LS), la ausencia de tales previsiones no la exime de responder como deudoras simplemente mancomunadas y por partes iguales como empleadoras directas.
Sala X, S.D. 15.598 del 18/10/2007 Expte. N° 17.682/03 “Borelli Mónica Beatriz c/Alte. Brown S.R.L. Sita S.R.L. El Práctico S.A. UTE y otros s/despido”. (St.-C.).


D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles. Ausencia de responsabilidad solidaria.

No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros, y tampoco corresponde aplicar en forma analógica las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto. Ello es así, pues la sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común (conf. art. 33 Cód. Civil) y sin propósito de lucro. De tal modo, aunque se haya demostrado que la asociación demandada mantuvo el vínculo con el actor en la clandestinidad, de ello no podría inferirse un enriquecimiento ilícito por parte del presidente de la entidad, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos que habiliten la responsabilidad personal. La responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, supuesto distinto al que se presenta en una asociación, en la cual los miembros o directivos de la asociación no obtienen un mayor reparto de utilidades como consecuencia de la falta de registro del vínculo laboral o de abonar parte de los salarios “en negro”.
Sala IV, S.D. 92.694 del 30/10/2007 Expte. N° 5.637/2006 “Ipes Hugo Alfredo c/Asociación Civil Nuevas Olimpíadas Especiales Argentinas y otro s/despido”. (Gui.-Gu.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


Visitante N°: 26421655

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral