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Buenos Aires, Jueves 10 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 34 Indemnización por despido. Inclusión de la incidencia del SAC en la indemnización por antigüedad a partir de la reforma introducida al art. 245 por la ley 25.877.

A partir de la redacción del art. 245 según la reforma introducida por la ley 25.877, corresponde la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. No puede ser otro el efecto del reemplazo del término “percibida” por el de “devengada”. Habida cuenta que los créditos se devengan independientemente de la periodicidad de su efectiva percepción, si bien el SAC se percibe a través de dos cuotas semestrales, resulta innegable en el marco del diseño legal aplicable, que el derecho al mismo se origina diariamente, de allí que su expresión proporcional debe ser abonada a la extinción del vínculo con imputación al momento de dejar el servicio (conf. art. 122 L.C.T.).
Sala IX, S.D. 14.649 del 29/10/2007 Expte. N° 29.471/05 “Novile, Martín Olivo c/Frávega S.A. s/despido”. (P.-B.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Indemnización por antigüedad eximida del pago del impuesto a las ganancias.

El art. 20, inc. i) de la ley 20.628 incluye dentro de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias las “…indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido…”. La indemnización por antigüedad, cualquiera sea su cuantía, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias por cuanto ninguna especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de cálculo de la indemnización por despido, sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones.
Sala III, S.D. 89.168 del 26/10/2007 Expte. N° 3.688/2006 “Cardos Claudio Roberto c/Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. s/despido”. (P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Rubros que no integran la indemnización propiamente dicha.

La reparación del art. 245 LCT resulta una indemnización de daños y perjuicios, tarifada pero resarcitoria finalmente, que el legislador presume iure et de iure frente al ilícito contractual de ruptura de la promesa de dar ocupación efectiva que el empleador hizo en los términos de los arts. 90 y 252 LCT. Las sanciones de la ley 25.561 y sus prórrogas, sólo constituyen un castigo ante la violación de la normativa de emergencia social y, aunque se calculen como un porcentaje del resarcimiento por despido injusto, no forman parte de la indemnización propiamente dicha. El seguro de desempleo, prestaciones de vejez o de invalidez y los subsidios de los arts. 111 a 127 de la Ley Nacional de Empleo tampoco son parte de la responsabilidad por despido injusto sino que constituyen instrumentos generales en parte financiados por el propio trabajador para paliar las contingencias sociales respectivas, de modo que resulta inapropiado tener en cuenta sus eventuales auxilios al examinar los alcances de la responsabilidad patronal por los daños que su incumplimiento contractual presumiblemente causa.
Sala II, S.D. 95.314 del 19/10/2007 Expte. N° 24.353/05 “Maffei, Marcelo Luis c/Supervielle Asset Management S.A. Sociedad Gerente de Fondos de Inversión s/despido ». (M.-P.).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Solicitud de la indemnización especial del art. 248 L.C.T. por la madre de la causante soltera y sin hijos. Legitimación activa. Procedencia.

Posee legitimación activa para reclamar la indemnización del art. 248 L.C.T., la madre de la causante, soltera y sin hijos. Ello así, puesto que ante el caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037, tenían derecho mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden de prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 L.C.T.. Y si bien dicho artículo ha sido derogado por el art. 53 de la ley 24.241, la incorporación que efectúa el referido art. 248, en cuanto al orden de prelación como beneficiario a la indemnización allí prevista de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037, es una incorporación pétrea, que como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes. Ello se encuentra avalado, por el art. 252 de la L.C.T., el cual sí fue modificado con expresa remisión a la ley 24.241, lo que revela la intención del legislador de mantener el régimen anterior en lo referente al art. 248.
Sala VII, S.D. 40.504 del 12/10/2007 Expte. N° 17.460/06 “González, Renee Luz c/Fortunato Arrufat S.A. s/indemnización por fallecimiento”. (F.-RB.).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Valor presuncional de la falta del libro del art. 6 de la ley 11.544.

El art. 6, inc. c) de la ley 11.544 sólo exige el registro de las horas extra que efectivamente se hubieran realizado, por lo que su ausencia no prueba en modo alguno que tales horas suplementarias se hayan trabajado en forma efectiva (ya que la falta de registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario). Si bien la indicación de la jornada normal y habitual de trabajo podría considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la LCT y que, por consiguiente, cuando estuviere fehacientemente acreditado el desempeño del trabajador en tiempo suplementario, la falta de exhibición del libro especial que requiere la norma podría generar una presunción favorable a la posible extensión del tiempo extra de trabajo, dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el libro previsto en el art. 52 LCT un exceso inexistente al límite de jornada. Pero, cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia de registro no puede llevar –por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción.
Sala II, S.D. 95.267 del 02/10/2007 Expte. N° 7.842/05 “Valletta, Claudio Fabián c/Droguería Progen S.A. s/despido”. (P.-M.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.



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