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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto. Grupo Económico: Extensión de la Responsabilidad – Fraude – Conducción Temeraria. Consorcio de Personas Físicas Codemandadas. Acreditación según Informe de I.G.J. – Calidad de Presidente de una S.A. y Directores Suplente de la otra Empresa. Sociedades con el mismo Domicilio Legal. Conductas Fraudulentas: Creaciones Ficticias - Vaciamiento y posterior Quiebra de Empresas. AUTOS: “vera, clara enriqueta c/ lider textil s.a. y otros S/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95.276 SALA II - Expte. nº: 20.839/03 (jUZGADO Nº 37)
“Es decir que, pese a los argumentos de la demandada, entiendo acreditada una conducción temeraria que consiste en “...un manejo de la empresa irresponsable por negligencia, imprudencia o dolo [que] le ocasione al trabajador un daño como consecuencia [...] es decir, aparece como una conducta reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico, por ejemplo, insolvencia del empleador por maniobras imprudentes, o vaciamiento de una de las empresas integrantes del mismo...” (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, Tomo II, Pág. 232).”
“En el caso, el accionante afirma que la “...codemandada Líder Textil es una empresa creada por los mismos dueños de Rondo Diffusion, con el único fin de continuar la explotación de los locales comerciales, en fraude a los intereses de los acreedores...” y que “...Rondo Diffusion S.A. se escuda en su concurso preventivo para no pagar a sus acreedores, pero continúan trabajando y explotando el mercado textil a través de la empresa vinculada Líder Textil S.A...” (fs. 10/vta), cuestiones que además de ser coincidentes con las declaraciones ya transcriptas de los testigos Saus, Aguilo y Pollarolo, no fueron contrariadas por la demandada, quién no consiguió producir prueba alguna que desarticule la presunción ya analizada. Enfatizo, además, que no media prueba alguna que permita sostener junto con las demandadas que las reiteradas quiebras se debieron a crisis económicas sufridas.”
“En conclusión, las sucesivas empresas creadas por el grupo familiar Carpi y el Sr. Molina Molina, tornaron insolvente al empleador mediante el vaciamiento de la empresa, y por ello estimo que se verifica el supuesto subjetivo incorporado en la última parte del art. 31.”
“De conformidad con el análisis que realicé en el considerando II, estimo que la familia Carpi y el Sr. Hencer Jesús Molina Molina han utilizado abusivamente a las sucesivas sociedades constituidas, siendo su creación y/o utilización realizada con el objeto de encubrir fines extrasocietarios, violando las leyes laborales de orden público, y a fin de frustrar los derechos de terceros como la accionante.”
“De conformidad con ese convencimiento y lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550, propicio, entonces, hacerlos responsables solidaria e ilimitadamente con la sociedad codemandada por las obligaciones laborales declaradas en estos actuados.”
“Tal como lo he dicho en repetidas ocasiones anteriores, el reconocimiento a la diferenciación de la personalidad de las sociedades respecto de sus integrantes debe ser respetado en el marco funcional y ético de la ley 19.550 mas no cuando las personas jurídicas son creadas o utilizadas como instrumentos desviados y así lo ha entendido el legislador comercial.”

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:

I.- El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. Vera, condenando a Líder Textil S.A. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, haberes adeudados y el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Contra tal pronunciamiento se alzan la parte actora y Líder Textil S.A. a tenor de los escritos que lucen a fs. 844/7 y 849/54.

II.- A los fines expositivos, voy a analizar, en primer lugar, los agravios deducidos por la codemandada Lider Textil S.A. a fs. 849/54.
Se queja la recurrente del fallo de primera instancia en cuanto le extiende la responsabilidad con fundamento en las previsiones del art. 31 LCT. Sostiene que la empresa Rondo Diffusion S.A. es una firma que se constituyó con anterioridad, desarrolló su actividad en forma pacífica y aún mucho tiempo después de que Lider Textil se constituyera como sociedad anónima. Insiste en que no existe un grupo económico y, además, no mediaron maniobras fraudulentas o conducción temeraria que satisfaga los presupuestos de la norma en cuestión.
Sobre tal cuestionamiento considero que la demandada soslaya un importante factor relativo a su situación de contumacia procesal. Como bien reseña la Dra. Pinto, la resolución de fs. 262 efectivizó el apercibimiento previsto en los arts. 82 y 86 de la LO para las codemandadas por no haber comparecido a la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2004.
En tal inteligencia y ante la presunción prevista en las normas citadas, la demandada tenía la carga de la prueba, por lo que debió aportar elementos que desarticularan ese efecto procesal.
Sin perjuicio de ello, la Sra. Juez enumera -con criterio que comparto- una nómina de indicios que la llevan a concluir que la codemandada Líder Textil S.A. fue parte de un conjunto económico de carácter permanente que, de forma fraudulenta, evadió obligaciones respecto de la actora (fs. 832 in fine).
Contra esto, si bien la demandada arguye que no se cumplieron los requisitos del art. 31 LCT, lo cierto es que no produjo prueba alguna que permita sostener la pretendida independencia de las sociedades, sino que por el contrario, luego de un cuidadoso análisis de las constancias de la causa, estoy convencido de que se logró acreditar la utilización de la personalidad jurídica del ente societario como una mera figura instrumental por parte de sus socios, todos ellos miembros de una familia que, a la postre, terminó siendo impotente para asumir patrimonialmente sus obligaciones presentando su quiebra.
En efecto, a fs. 549 la Sra. Saus indica que “conoce a la actora de la fábrica donde la testigo también trabajaba. Que se refiere a Medigrand S.A, Rondo Diffusion S.A. Que a Líder Textil la conoce porque el presidente es Hencer Molina...”. Expone que “Hencer Molina es el esposo de la hija del dueño de Rondo Diffusion. Que conoce a Carpi Paula, fue directiva de Rondo Diffusion e hija de Roberto Carpi. Que Roberto Carpi fue el presidente de Rondo Diffusion y Medigrand S.A. Que Tafet de Carpi es la esposa de Roberto Carpi y directiva también de las empresas”.

Señala además que “la empresa empezó a tener problemas, y empezó a suspender gente y a despedir gente [...] y luego siguieron achicándose y siguió casi hasta su desaparición”.
Coincidentemente, a fs. 550 la Sra. Taboada dice que “...primero fue Medigrand, después Rondo, y después Líder Textil [...] Que Carpi Roberto fue el dueño de la empresa hasta que se metió la Srita. Paula y su mujer Adela [Tafet de Carpi]...”.
También, el Sr. Aguilo a fs. 552 señala que “cuando lo despidieron, la actora siguió trabajando para las dos empresas: Lider Textil y Rondo Difussion. Que Paula Carpi era la directora de la empresa [...] Que Roberto Carpi era el presidente [...] Que Hencer Molina, el dicente lo tuvo como jefe, en el departamento de vidriera. Que la mujer de Hencer era también parte del directorio, Andrea Carpi”. El testigo describe que Paula Carpi, integrante de Rondo Diffusion S.A, daba órdenes en el mismo local de Galerías Pacífico pero representando a la sociedad Líder Textil dando órdenes. Manifiesta que “era costumbre de la empresa cambiarse de firmas para evadir gastos. Que primero era Medigrand, después Fem Fem de Medigrand, después Rondo Diffusion y después Líder Textil [...] Que a todos les daba las órdenes Paula Carpi, aunque también recibía de Roberto Carpi, Adela Tafet, Andrea Carpi y de Hencer Molina”.
Respecto de las maniobras de la empresa, el testigo afirma que “ellos despedían a una persona y tomaban a otra, no la suspendían por falta de trabajo. Cuando despidieron al testigo, contrataron a otro vidrierista [...] y ellos alegaban en el telegrama por falta de trabajo”. Expresa que “Rondo Diffusion presentó la quiebra porque lo iban a investigar por todos los ilícitos, después del día de la madre, ese año cerraron todas las puertas”.
A fs. 759 la Sra. Pollarolo coincide en que “Hencer Molina lo conoce por ser el yerno de Roberto Carpi, que está casado con Andrea Carpi”. Revela que “Medigran, en el año 1987 pasó a ser Rondo Diffusion y luego Líder Textil...”.
No soslayo el hecho de que varios deponentes tuvieron juicio contra la demandada, pero ello no permite excluir el valor probatorio de la declaración (en tal sentido, esta Sala in re “De luca, Josefina c/ E.N.T.E.L” sent. 72.253 del 29 de octubre de 1993).
En tales supuestos, la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta, y con criterio estricto (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2º, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 247 y sigs.), pero sin excluirlos por esa sola circunstancia.

Teniendo ello en cuenta, estimo a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN) que los mismos son coincidentes, contestes y suficientemente fundados como para formarme una íntima convicción respecto de los hechos alegados en la demanda y que no fueron contrarrestados por la recurrente (a pesar de cargar con el onus probandi). Además debo mencionar que tales afirmaciones se ven secundadas por una serie de indicios que analizaré a continuación.
En primer lugar, respecto del consorcio de las personas físicas codemandadas, debo decir que encuentro acreditado que el Sr. Hencer Jesús Molina Molina revistió la calidad de Presidente de Líder Textil (contrariamente a su maliciosa negativa de fs. 83vta.) de conformidad con el informe de la Inspección General de Justicia a fs. 212.
Asimismo, de acuerdo con la copia de la reforma del estatuto que informa la IGJ a fs. 405, surge palmaria su concurrencia como director suplente de la otra empresa (Rondo Diffusion S.A).

La participación de la familia Carpi en la constitución social de Rondo Diffusion queda clara, en tanto figuran en la constancia de fs. 220 (Roberto, Andrea, Daniel y Paula Carpi, quién además fue vicepresidenta de la sociedad, conf. fs. 386).
Respecto de los establecimientos debo señalar que ambas empresas tienen su domicilio en la calle Corrientes 4595 (fs. 224 in fine para Rondo y fs. 432 in fine para Líder Textil).

En la prueba informativa (fs. 205) de Galerías Pacífico lucen diversos contratos de locación sobre un establecimiento en particular (local 2-49), celebrados sucesivamente por Rondo Diffusion S.A. y por Líder Textil S.A.
En tal documento consta una serie sucesiva de contratos de locación entre Galerías Pacífico y Rondo Diffusion que se inició el 12 de diciembre 1990 (punto 1). Llamativamente, del punto 4 surge un nuevo contrato de locación el día 20 de enero de 2000 y sin haberse producido una interrupción o extinción de la locación; con fecha 23 de julio de 2001, se celebró un nuevo contrato de locación por el mismo local, pero esta vez entre Líder Textil S.A. y Galerías Pacífico.
Además, sin haber concluido el contrato prorrogado por Líder Textil S.A. el día 31 de mayo de 2002, Rondo Diffusion S.A. vuelve a alquilar el local (mientras que seguía vigente el contrato con la otra empresa), con fecha 19 de junio de 2002.
Todo ello evidencia lo confuso y oscuro del manejo de ambas sociedades respecto del establecimiento.
Con relación al objeto social, Rondo Diffusion S.A. “...tiene por objeto ejercer por sí y/o por y/o para asociada a terceros la fabricación, comercialización, importación, exportación, representación, consignación y distribución de toda clase de indumentaria y/o cualquier otro rubro de la industria textil, y sus accesorios, con o sin explicitación de marcas o licencias” (fs, 388).
En forma similar, a fs. 427, Líder Textil S.A. “tiene por objeto [...] comercialización de productos textiles, blanco, mantelería, decoración, tapicería, telas y prendas de vestir; d) Importación y exportación de telas y prendas de vestir”.
Ello también contribuye a la confusión entre las sociedades.
En similar sentido, los únicos tres trabajadores inscriptos por Líder Textil S.A en el período desde diciembre de 2001 hasta junio de 2002 (fs. 293/4) habían trabajado previamente en Rondo Diffusion S.A (fs. 274), tal como surge del informe de ANSES sobre “Empleados por Empresa”.

Me refiero a las Sras. Alhadeff, Galarce y Violini, que no sólo trabajaron con anterioridad al período antes referenciado en Rondo Diffusion, sino que volvieron (una vez concluido su efímero paso por Líder Textil) a su empresa de origen (al menos Alhadeff y Galarce, conf. fs. 272).
Estos indicios concurrentes se suman a la testimonial ya evaluada y a la situación procesal de la que ya hice mérito, que fuera soslayada por la recurrente.
Con tal inteligencia, encuentro satisfechos los presupuestos indicados por el art. 31, en tanto ambas sociedades funcionaban en una estrecha relación que en definitiva recaía sobre los miembros de una familia y, además, por intermedio de conductas fraudulentas propiciaron el vaciamiento de las empresas (todas declaradas fallidas, conf. fs. 152, 308 y 868).

Resulta palmaria la existencia de un grupo económico en torno a las diferentes sociedades que constituían las personas físicas codemandadas pero además, tal como surge de la prueba ya analizada, se verifica en el supuesto de autos una conducción temeraria, que llevó a través de las diversas creaciones ficticias y de los sucesivos cambios analizados, al vaciamiento y posterior quiebra de las sociedades.

Es decir que, pese a los argumentos de la demandada, entiendo acreditada una conducción temeraria que consiste en “...un manejo de la empresa irresponsable por negligencia, imprudencia o dolo [que] le ocasione al trabajador un daño como consecuencia [...] es decir, aparece como una conducta reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico, por ejemplo, insolvencia del empleador por maniobras imprudentes, o vaciamiento de una de las empresas integrantes del mismo...” (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, Tomo II, Pág. 232).

En el caso, el accionante afirma que la “...codemandada Líder Textil es una empresa creada por los mismos dueños de Rondo Diffusion, con el único fin de continuar la explotación de los locales comerciales, en fraude a los intereses de los acreedores...” y que “...Rondo Diffusion S.A. se escuda en su concurso preventivo para no pagar a sus acreedores, pero continúan trabajando y explotando el mercado textil a través de la empresa vinculada Líder Textil S.A...” (fs. 10/vta), cuestiones que además de ser coincidentes con las declaraciones ya transcriptas de los testigos Saus, Aguilo y Pollarolo, no fueron contrariadas por la demandada, quién no consiguió producir prueba alguna que desarticule la presunción ya analizada. Enfatizo, además, que no media prueba alguna que permita sostener junto con las demandadas que las reiteradas quiebras se debieron a crisis económicas sufridas.
En conclusión, las sucesivas empresas creadas por el grupo familiar Carpi y el Sr. Molina Molina, tornaron insolvente al empleador mediante el vaciamiento de la empresa, y por ello estimo que se verifica el supuesto subjetivo incorporado en la última parte del art. 31.
En virtud de lo previamente expuesto propongo desestimar el agravio vertido al respecto.
III.- Se agravia la codemandada de que le fuera impuesto el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Sostiene que no es estrictamente empleadora por lo que la sanción, prevista para casos en los que el empleador fehacientemente intimado no abone las indemnizaciones, no podría serle extendida.
Al respecto debo puntualizar que, toda vez que luce correctamente intimado el empleador Rondo Diffusion S.A. mediante telegrama de fecha 11 de diciembre de 2001 (cuya copia luce a fs. 126) y no se produjo pago alguno de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 LCT, se cumplen con los presupuestos fácticos de la norma.
Ahora bien, una vez nacida la obligación en cabeza del empleador, la empresa codemandada Líder Textil S.A. responde en forma refleja por los incumplimientos de aquel, sin perjuicio de la eventual acción de repetición contra el deudor primigenio.
Por tal motivo, el hecho de que Líder Textil no haya sido empleador directo, en nada influye a la condena al pago del incremento de la ley 25.323, pues tal responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento acreditado de Rondo Difussion (y en forma refleja) de acuerdo con el presupuesto del art. 31 LCT. En tal inteligencia, sugiero rechazar los agravios deducidos.
IV.- La codemandada se agravia por la condena fundada en el art. 45, ley 25.345, sosteniendo que, al no ser empleador directo, por su ajenidad a los pormenores de la relación, no correspondería la entrega de certificados.
En este punto estimo que asiste razón a la recurrente, pues el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión, más allá de la responsabilidad refleja por las deudas patrimoniales que se derivaran de los incumplimientos de aquél empleador (ver considerando VI).

Visitante N°: 26172054

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