Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Círculo Cerrado – Compraventa de Automotor. Celebración: Contrato de Ahorro Previo – Mutuo. Conexidad Contractual: Contrato de Seguro. Administradora de Ahorro Previo Para Fines Determinados: Responsabilidad. Falta de Legitimación Pasiva.



“Es que si bien en los contratos conexos hay un vínculo económico que atiende a un interés de igual naturaleza, debe también verificarse que exista una «correspectividad sistemática de las prestaciones», entendida ésta como la reciprocidad existente entre lo que cada uno de los integrantes del sistema paga y lo que el sistema puede satisfacer de acuerdo con su racionalidad económica (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., ¿Cuál es el cemento..., LL 1995-E, 1013), así como que la vinculación jurídica entre las empresas actuantes sea -como se señaló supra- de tal envergadura que resulte imposible concebir la disolución de la relación entre ellas.”
“Por lo tanto, no cabe equiparar -en lo que a responsabilidad concierne- a las aquí demandadas, pues no cabe pretender que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito en la actividad de esta última. En tal sentido, repárese que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención. Ergo, la administradora se erige en el marco de esa operatoria en un partícipe necesario del plan y la aseguradora -a su vez- en partícipe contingente de aquella.”
“En tal marco -como regla- resulta inadmisible pretender que la administradora responda por las obligaciones asumidas directamente por la aseguradora, y viceversa, siempre que hubiesen sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones.”


En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «SILVANO, SERGIO FABIAN Y OTRO» contra «LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO» (Expte. n°
40.368, Registro de Cámara n° 114.895/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Miguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal.)

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Kölliker Frers dijo:

I.- HECHOS DEL CASO
1) Sergio Fabián Silvano demandó a Lúa Seguros La Porteña S.A. y a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en lo sucesivo ‘la administradora’) por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, reclamando por ambos conceptos el importe de pesos diecisiete mil ($17.000), con más sus intereses y costas.
Relató que el día 10/12/1998 adquirió un automotor marca Volkswagen, modelo Gol GL 1.6D/98, motor n° BEA042056 en la concesionaria Saba Automotores S.A. Agregó que esta última gestionó un crédito prendario a cargo del accionante, por el que se comprometió a pagar ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales y consecutivas de pesos trescientos treinta y cuatro c/61 cvs. ($ 334,61) cada una, correspondientes a un plan de ahorro ‘Volkswagen’.
Añadió que, entre las condiciones fijadas en el plan, se encontraba la de contratar un ‘seguro automotor’ a cargo del adquirente del rodado, seguro que debía ser convenido con alguna de las compañías aseguradoras que integraban un listado proporcionado por la propia administradora.
Explicó que, consiguien-temente, optó por contratar con la aseguradora codemandada, quien extendió la póliza n° 001439347, que cubría -entre otros- el seguro contra robo.
Manifestó que el pago del premio del seguro debía ser efectuado a la concesionaria conjuntamente con el pago de las cuotas del plan, a cambio de lo cual aquélla extendía un único recibo comprensivo de ambos conceptos.
Reconoció, asimismo, que dada la situación económica en la que se hallaba inmerso el país en el período previo a la crisis de diciembre de 2001 se atrasó con el pago de las cuotas, no obstante lo cual la concesionaria (mandataria de la administradora) consintió en extenderle un plan de refinanciación de la deuda.
Fue en ese contexto en que -según manifestó- el día 04/03/2001 fue asaltado por dos sujetos armados, quienes le sustrajeron por la fuerza el vehículo asegurado. Señaló haber realizado la denuncia ante la aseguradora (quien nunca se expidió en sentido positivo o negativo en torno a su obligación de cobertura) y ante la administradora codemandada, quien el 23/04/2001 le remitió carta acusando recibo de esa denuncia e indicando que si aparecía el automóvil inmediatamente diera cuenta de ello a los efectos de rehabilitar la cobertura sobre la unidad.

Señaló que, en definitiva, nunca le pagaron el seguro, a lo que se suma la circunstancia de jamás haber reaparecido el rodado sustraído.
Para atribuir responsabilidad a la administradora, sostuvo que ésta siempre le había cobrado el dinero pagado en concepto de cuotas, como así también por la refinanciación de las cuotas atrasadas, siendo su obligación la remisión del importe correspondiente a la cuota del seguro a Lua Seguros La Porteña S.A., lo que en los hechos no sucedió. Encuadró los deberes de la administradora en los pertinentes al ‘gestor de negocios’ (art. 2289 y ss. Cód. Civil) y con respecto a la aseguradora, le imputó responsabilidad por su incumplimiento del contrato de seguro, a cuyo fin invocó las normas contenidas en la póliza, la ley de seguros y los demás
principios de derecho común.
Por último, discriminó el monto del reclamo en pesos cinco mil ($5.000) por privación de uso del automotor y en pesos doce mil ($12.000), atinentes al valor asegurado del vehículo en plaza al momento del siniestro, o sea, un total de pesos diecisiete mil ($17.000).
2) Corrido el traslado de ley, comparecieron tanto Lua Seguros La Porteña S.A. (55/57), como Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (63/77) contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

La primera reconoció la existencia de la póliza n° 001439347 a favor del accionante y sostuvo como defensa de fondo que a la fecha de acaecimiento del siniestro la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago de la prima.
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por su parte, señaló que la función que cumple la sociedad administradora en el sistema de ahorro previo para fines determinados es, precisamente, la de administrar los fondos pertenecientes a los suscriptores del grupo de ahorro, con la finalidad de posibilitar la adquisición de los automotores que aquellos procuran al adherir al plan, razón por la cual, al no haber sido parte del contrato de seguro cuyo incumplimiento denuncia el actor como base de su demanda, carecía de legitimación pasiva para ser demandada en este pleito, circunstancia que determinó que planteara la correspondiente excepción de falta de legitimación pasiva.
Si bien reconoció que entre las condiciones generales del contrato de ahorro previo se exigía al suscriptor la contratación del seguro, arguyó que ello se debía a que a la administradora le interesaba -por su bien y el de los restantes suscriptores- que los vehículos ya adjudicados y aún no pagados íntegramente contasen con un seguro contra siniestros, toda vez que eran justamente estos rodados la única garantía de cobro de la deuda pendiente.

Aclarado lo precedente, mencionó que a la fecha del supuesto siniestro el actor se encontraba en mora en el pago de las cuotas de su plan de ahorro, tal como lo reconoció en su demanda. Negó haber otorgado a Silvano la ‘refinanciación’ invocada y especificó que tal actividad excedía su marco de acción.
Manifestó asimismo que, en supuestos similares, cuando un ahorrista se atrasaba en la cancelación de las cuotas, los pagos realizados eran tomados «a cuenta» de la deuda existente hasta ese momento.
Enunció que a la época del siniestro el accionante adeudaba cinco (5) cuotas, y que con el pago posterior -del 06/03/2001- quedó debiendo tres (3). Como corolario de ello, indicó que el actor no sólo se hallaba en mora con su parte, sino también con la aseguradora, configurándose en este último caso la suspensión de la cobertura, variante de la caducidad asegurativa, que obstaba también a su responsabilidad.

(Continúa en la próxima edición)

Visitante N°: 26489420

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral