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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 31 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedades: Planteo de Nulidad Procesal: Providencia de Agregación de Informe de I.G.J. – Omisión de Traslado. Inadmisible – Planteamiento de Instancia Anterior. Informe de I.G.J. – Acta de Asamblea con Renuncia de Directores – Renuncia Anterior al Ingreso del Trabajador. Principio de Primacía de la Realidad: Persona Jurídica – Instrumento de Limitación de Responsabilidad – Capital Económico Limitadísimo – Responsabilidad solidaria e Ilimitada (Art. 54, párr. 3ro. Ley 19.550). SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 95335 - SALA II - (Juzg. Nº 7) - Expediente Nro.: 5.310/06 AUTOS: “MUÑOS, SONIA ELVIRA C/ DYNAKING S.A. Y OTROS S/DESPIDO” -

“En definitiva, en virtud de los hechos ya mencionados que tengo por ciertos concluyo que los codemandados Silvia y José Supe eran los auténticos titulares de la sociedad, quienes estaban realmente al frente de la explotación empresarial y que se valieron de la figura societaria para desviar las relaciones jurídicas hacia ésta, un mero instrumento jurídico de responsabilidad limitada a un capital económico limitadísimo –por defecto de nuestra ley de sociedades- como es hoy la suma de $12.000.»
“En virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la L.C.T. y el principio de primacía de la realidad voy a juzgar que la sociedad fue un sujeto interpuesto por Silvia y José Supe para evadir sus responsabilidades sociales y comerciales.”
“...de la prueba de autos no se puede determinar que Silvia Supe y José Supe se hayan desvinculado total y realmente de Dynaking S.A.; que no existe otro elemento de prueba que enerve la rebeldía de los coaccionados; y que los dichos iniciales llevan a considerar que el establecimiento empresario en que prestó servicios clandestinos la actora fue real y efectivamente explotado por dichos codemandados, aún cuando apareciese formalmente a cargo de una persona jurídica.
«Por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 LCT, propicio declarar que el ente societario fue una artificiosidad interpuesta por los verdaderos titulares de la relación laboral y hacerlos responsables directos de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo declaradas en primera instancia, y que no están en discusión en esta Alzada.”


Poder Judicial de la Nación

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de octubre de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 67/70) que receptó parcialmente el reclamo inicial, se alza la actora a mérito del memorial que luce a fs. 76/9, sin réplica de la contraria.
La recurrente centra su disenso en el rechazo de la acción contra los codemandados José Supe y Silvia Supe y a tal fin cuestiona la valoración que la sentenciante de grado le otorgó al informe remitido por la I.G.J. en el que se acompaña un acta de asamblea donde se menciona la renuncia de los coaccionados al directorio de Dynaking S.A.

En dicha queja sostiene: a) que no se tuvo en cuenta la rebeldía de los codemandados, con lo que a su juicio debieron tenerse por ciertos los hechos denunciados al inicio, en punto que los codemandados Supe y Supe eran socios de Dynaking y dirigían en forma personal la relación laboral con su parte; b) que se haya otorgado pleno valor probatorio al informe emanado de la IGJ, puesto que por un lado es incompleto y además, sin perjuicio de que solamente se solicitara la remisión del estatuto de la empresa codemandada, en violación a lo estrictamente requerido, también se adjuntó el acta de asamblea celebrada el día 26/04/04 donde supuestamente aquéllos renunciaron; c) que este extremo probatorio no es suficiente para desvirtuar la presunción que emana del art. 71 de la L.O., en la medida que a su criterio la circunstancia de que los codemandados hayan renunciado al directorio no excluye la posibilidad de que, en la realidad, aquéllos continuaran administrando y dirigiendo la firma codemandada.
Asimismo plantea la nulidad de la providencia de fs. 65, en virtud de haberse omitido el traslado a su parte de lo informado por la IGJ a fs. 50/64 y a tal fin manifiesta que tomó conocimiento de ello al consultar el expediente el día 02/02/07.
A fs. 79, el Dr. Pajoni, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

II. Con carácter previo, cabe analizar el planteo de nulidad procesal respecto de la providencia de fs. 65 que materializó la agregación del informe de fs. 50/64, extremo sobre el cual -y a requerimiento del Tribunal- se expidió el Sr. Fiscal General ante la CNAT (fs. 150).
Considero que la nulidad impetrada por la reclamante no resulta admisible toda vez que, tal como lo establece el art. 115 de la L.O., el recurso de nulidad no resulta procedente por vicios de procedimiento. Además comparto lo expuesto por el Dr. Álvarez, en tanto, la nulidad de la providencia que pretende el recurrente debió ser planteada y resuelta en la anterior instancia, mediante el que respectivo incidente (conf. art. 60 de la L.O.) y no al apelar.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el debate que introduce el recurrente en el memorial respecto de la validez probatoria del informe de la IGJ de fs. 54/60 ha sido evaluado por este Tribunal, y con las medidas para mejor proveer solicitadas a fs. 85 y fs.105 ha quedado garantizado el derecho de defensa de la reclamante pues tuvo la posibilidad de contestarlas y exponer su postura en las presentaciones de fs. 103/vta y fs. 146/47.
Por lo expuesto, voto por desestimar la nulidad planteada respecto de la providencia de fs. 65.

III. La sentenciante de grado no extendió la responsabilidad en forma solidaria contra José Supe y Silvia Supe en su carácter de socios de Dynaking S.A, puesto que consideró que del informe del IGJ de fs. 50/64 surge que ambos codemandados renunciaron al directorio de la S.A. el día 26/04/04, es decir antes de haber ingresado la reclamante a laborar para la sociedad demandada (03/01/05). Agregó que si a esta circunstancia se suma que del mentado informe no se observa que aquéllos hubieran continuado vinculados a la empresa demandada, no corresponde condenarlos en los términos de la ley 19.550.

Inicialmente corresponde señalar, dadas las objeciones esgrimidas por la recurrente respecto del informe de la IGJ de fs. 50/64, que no considero que la circunstancia de que se acompañara el acta de asamblea de fs. 60 constituya una violación a lo estrictamente solicitado, ya que dicho organismo cumplió en aquélla oportunidad con lo requerido por la sentenciante de grado y en dicha tónica remitió las copias de la documentación habida en relación con la sociedad demandada, hecho que, en definitiva, pudo conducir eventualmente a la dilucidación de las cuestiones controvertidas en el presente.
Más allá de ello esta Sala, en búsqueda de la verdad material, solicitó a la IGJ que informara si existía una sociedad homónima a la aquí demandada y asimismo que detallara la nómina de los socios integrantes de cada una de ellas (fs.85). A fs. 100 se informó solamente que no se tiene registro de otra sociedad con el nombre de Dynaking S.A.

En la contestación de fs. 103/vta. la reclamante sostuvo que dicho informe resultaba insuficiente puesto que no surgía la información requerida por el Tribunal, en punto respecto del desarrollo y composición de la sociedad Dynaking S.A. Agregó además que, aún si se considera el primer informe de fs. 60, éste menciona las renuncias de Gabriela y Silvia Supe, pero nada dice respecto de José Supe.

Puesto que -al igual que la reclamante- el Tribunal advirtió la insuficiencia del informe, se requirió nuevamente a la IGJ que informara respecto de la nómina de socios de Dynaking S.A. desde su constitución hasta el presente y si de ello surgía la renuncia de alguno de ellos, a lo que el organismo respondió que no lleva registros de accionistas ni tiene intervención en los títulos que representan el capital de la sociedad, puesto que dicha información se encuentra a cargo de la sociedad de conformidad con lo normado por el art. 213 de la LSC (ver fs. 143).

Pues bien, opino que si bien en virtud de la situación procesal de los codemandados cabe presumir que han sido socios de la codemandada Dynaking SA, tal presunción está formalmente desvirtuada por la prueba informativa y documental.
En efecto, el estatuto de fs. 51/59, remitido por la IGJ, permite saber que la sociedad se constituyó el 16-11-00 y que su capital social de $12.000, en igual número de acciones, fue suscripto exclusivamente por dos socios, Santiago O. Pavicich y Julio D. Alderete, por partes iguales.

El acta de asamblea de fs. 60/61, también remitida por la autoridad de aplicación, permite saber que al 20-4-04 la titularidad del capital societario -que seguía siendo de $12.000 en igual número de acciones- estaba en cabeza de los Sres. Miguel A. Villores Patiño y José A. Basilago. Y este acta de modificación societaria fue inscripta el 26-X-06.
Si bien no puede descartarse que Silvia y José Supe hayan podido suceder en el carácter de accionistas a Pavicich y Alderete, antecediendo, pues, a Villores Patiño y Basilago; no hay elementos de juicio para suponer siquiera que Silvia y José Supe hayan luego del 20-4-04 asumido el carácter de accionistas, siendo del caso recordar que el contrato de trabajo se inició el 3-1-05.
A mi modo de ver, pues, la prueba producida evidencia que Silvia y José Supe no fueron socios durante el contrato de trabajo que Dynaking SA mantuvo con la pretensora.

IV. Sentada esta premisa, resta examinar qué rol jugaron dichos codemandados en el funcionamiento real de la sociedad durante el desempeño laboral de la actora, ya que llega firme a esta instancia la situación procesal de los accionados que lleva a tener por cierto que, como se predicó en el escrito inicial, José Supe y Silvia Supe eran quienes dirigían en forma personal y manifiesta la firma Dynaking SA, tanto frente a la actora como ante terceros. Por otra parte, estas aseveraciones presumidas como veraces, no fueron objeto de prueba que las neutralice.
Y bien, opino que, más allá de que no se haya verificado que Silvia y José Supe hayan figurado como socios de la sociedad anónima que explotó el establecimiento en el que prestó servicios la actora, al menos a partir del inicio de esta vinculación, no es posible soslayar que es un hecho firme en autos que estos dos codemandados se comportaron en el establecimiento como dueños -dando órdenes, dirigiendo y haciendo los pagos (ver fs. 9)- tanto frente a terceros como ante la accionante.

Ante ello, y dado que no hay en autos elementos de juicio que permitan verificar que Dynaking SA tuviera personal directivo ni jerárquico para llevar adelante la explotación, ni que Silvia y José Supe hayan ocupado algún cargo jerárquico pero dependiente en esa estructura, resulta factible colegir que ambos, tal como lo postulara la reclamante y en lo fáctico cabe tener por cierto, eran los verdaderos titulares de la organización, quienes la dirigían y tomaban las decisiones.

Valoro al respecto que la renuncia de Silvia Supe consignada en el acta de fs. 60/61 patentiza su vinculación con la entidad, así como que no se hayan presentado ante la IGJ, ni en autos, estados de cuentas ni balances que permitan determinar de que modo se repartían las ganancias de la sociedad.

En definitiva, en virtud de los hechos ya mencionados que tengo por ciertos concluyo que los codemandados Silvia y José Supe eran los auténticos titulares de la sociedad, quienes estaban realmente al frente de la explotación empresarial y que se valieron de la figura societaria para desviar las relaciones jurídicas hacia ésta, un mero instrumento jurídico de responsabilidad limitada a un capital económico limitadísimo –por defecto de nuestra ley de sociedades- como es hoy la suma de $12.000.
En virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la L.C.T. y el principio de primacía de la realidad voy a juzgar que la sociedad fue un sujeto interpuesto por Silvia y José Supe para evadir sus responsabilidades sociales y comerciales.


Cabe memorar que en el ámbito del Derecho del Trabajo rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que el maestro Plá Rodríguez (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) definió diciendo que “el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos” y ello es así pues el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un “contrato realidad” (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p. 383).

A mi modo de ver, este dogma del derecho material tiene una profunda imbricación con el ámbito probatorio procesal, con los mandatos que surgen de un procedimiento laboral que ha crecido casi a la par que el derecho protectorio; y, asimismo, con los particulares reflejos que se exige de la magistratura especializada, que debe poseer una particular sensibilidad social para no detenerse en la superficie aparente de las situaciones jurídicas y buscar, en capas más profundas, lo real.
El juez del trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo y la falta de acceso a la información, a los registros y documentos por parte del trabajador neutralicen los objetivos tuitivos del derecho de fondo, aunque esta actitud judicial ya no es exclusiva de los jueces del trabajo, en tanto los modernos ordenamientos adjetivos civiles y comerciales mandan al magistrado buscar la verdad material, mientras la Corte, desde su doctrina judicial, advirtió ya desde la década del 50 que la renuncia a la búsqueda de la verdad jurídica material y la renuncia voluntaria a ese objetivos resultan incompatibles con el adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo”, Fallos 238:550).
Esa imposibilidad de abdicar del deber de buscar la verdad material de lo ocurrido en una situación jurídica como la presente, en la que la trabajadora afirma vehementemente que el establecimiento empresario estaba real y efectivamente a cargo de los codemandados Silvia y José Supe, me compele a extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia conciente y voluntaria a la verdad material.
En suma, considero que -contrariamente a lo que se determina en la sede de grado- de la prueba de autos no se puede determinar que Silvia Supe y José Supe se hayan desvinculado total y realmente de Dynaking S.A.; que no existe otro elemento de prueba que enerve la rebeldía de los coaccionados; y que los dichos iniciales llevan a considerar que el establecimiento empresario en que prestó servicios clandestinos la actora fue real y efectivamente explotado por dichos codemandados, aún cuando apareciese formalmente a cargo de una persona jurídica.
Por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 LCT, propicio declarar que el ente societario fue una artificiosidad interpuesta por los verdaderos titulares de la relación laboral y hacerlos responsables directos de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo declaradas en primera instancia, y que no están en discusión en esta Alzada.

V. A igual solución lleva la operatividad de la sana y moralizadora regla del art. 54, párrafo tercero, de la ley 19.550 en cuanto dispone que cuando la sociedad sea utilizada para violar la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
En el presente caso, en virtud de los hechos afirmados en la demanda y que llegan incólumes a este Tribunal, cabe entender que Silvia y José Supe han controlado a Dynaking SA, utilizándola para violar las leyes laborales y de la seguridad social, frustrando derechos de la demandante al mantenerla fuera de toda registración social y de los organismos de la seguridad social.

VI. Desde ambos puntos de apoyo normativo, corresponde, pues, proponer que se modifique la sentencia de primera instancia extendiendo la responsabilidad por las obligaciones determinadas a los codemandados Silvia y José Supe, a quienes, asimismo, deberían imponerse también las costas en forma solidaria (conf. art. 68 CPCCN).

VII. Resta analizar la apelación de honorarios de la representación letrada de la parte actora en tanto cuestiona los estipendios regulados a su favor.
En atención a la extensión y calidad de la tarea realizada, estimo que resultan reducidos y propicio elevarlos al 15% del monto total de condena con intereses (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).
Por otro lado, voto por imponer las costas de Alzada por su orden, por no haber mediado controversia (conf. art. 68 del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las labores cumplidas ante esta instancia, en 30% de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).
En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif. por Ac. C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.

Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del por análogos fundamentos, con la siguiente aclaración:.
De las circunstancias expuestas por la actora a fs. 9 -que han quedado fictamente reconocidas por todos los demandados (conf. art. 71 L.O.) y no fueron desvirtuados por prueba en contrario- y del análisis efectuado por mi distinguido colega de la actuación que correspondió a los co-demandados Supe en el marco de la relación que motiva esta causa, se desprende que las personas físicas co-demandadas tenían a su cargo en forma personal y conjunta con la sociedad comercial la explotación del establecimiento en el que prestó servicios Muños. Desde esta perspectiva, a mi entender, tanto las personas físicas como las jurídicas se integraron en forma conjunta al rol de “empleador” pluripersonal que describe el art. 26 de la LCT por lo que, con remisión a cuanto expuse en distintos casos análogos (“Miglioranza Nora c/Bankboston National Association s/ despido” S.D. 95051 del 19/06/07; “Taborda Stella Maris c/Meledy Alicia Susana y otro s/ despido” S.D. 95032 del 06/06/07, entre otros), entiendo que todos ellos deben responder solidariamente por las obligaciones emergentes del vínculo establecido con la accionante (art. 699 del Código Civil). Por estas razones, adhiero a la propuesta del Dr. Maza referida a la extensión de condena en forma solidaria.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de grado y extender la condena en forma ilimitada y solidaria a los codemandados José Supe y Silvia Supe, incluyendo las costas de primera instancia; II) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labores de primera instancia al QUINCE por ciento (15%) del monto total de condena con intereses; III) Imponer las costas de Alzada por su orden; IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el TREINTA por ciento (30%) de lo que le corresponda percibir por su desempeño en la anterior; IV) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif. por Ac. C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26551242

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