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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Empleador: Deber de Extender Certificado de Trabajo – Constancia de Pago de Aportes y Contribuciones. Instrumento: Debe Contener la Totalidad de la Información según Art. 80 LCT. Indemnización. SENTENCIA DEFINITIVA N°95.320 -Sala II Expediente Nro. 807/2007 - (Juzg. N° 41) AUTOS: “M... C/ ACTIONLINE SA S/ CERTIFICADO DE TRABAJO.”

“A mi juicio, carece de relevancia material si se emite uno, dos, tres, cuatro o cinco instrumentos, ya que lo relevante es que el instrumento o los instrumentos que se emitan y entreguen al dependiente contengan la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Octubre de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. El Sr. Juez de primera instancia declaró la causa de puro derecho y resolvió el litigio mediante la sentencia de fs. 54/56. Luego de explicar detalladamente lo previsto en los arts. 80 LCT y 12 de la ley 24.241, contó que el demandante intimó a la accionada por telegrama para que le extendiera el certificado de trabajo y las constancias de pago de aportes y contribuciones y valoró que en autos sólo consta que al dependiente se le entregó el 8-11-06 el formulario P.S.6.2., es decir, según el magistrado, solamente el certificado de remuneraciones y servicios que prevé el art. 12 de la ley 24.241.
Puntualizó el judicante que no se entregó el certificado de trabajo y aportes previsionales, de modo que condenó a la accionada a hacerlo en autos, viabilizando, consecuentemente, el reclamo de la indemnización sancionatorio que la ley 25.345 introdujo en el art. 80 LCT.
La demandada se agravia conforme su memorial de fs. 62/64 por haber sido condenada a pagar la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y sostiene en su defensa que entregó el formulario P.S.6.2., que certifica servicios y remuneraciones, con lo que, a su juicio, ha cumplido acabadamente los recaudos previstos en el art. 80 LCT. Efectúa citas de jurisprudencia y doctrina en procura de sostener que del texto legal sólo surgiría el deber de entregar un (1) certificado.

II. Debo señalar, en primer lugar que arriba firme a esta sede la condena dispuesta por el sentenciante de primer grado a entregar el certificado de trabajo y aportes provisionales, ya que la pieza recursiva sólo permite examinar por esta Alzada la pertinencia de la indemnización sancionatoria.
A mi juicio, carece de relevancia material si se emite uno, dos, tres, cuatro o cinco instrumentos, ya que lo relevante es que el instrumento o los instrumentos que se emitan y entreguen al dependiente contengan la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT.
Tal como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 133), de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos:
a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);
b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);
c) la constancia de los sueldos percibidos;
d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y
e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576).

Sentada esta premisa, resta examinar si el formulario que la demandada entregó al pretensor, y que obra agregado a fs. 6/7, satisface todos esos recaudos.
Basta una simple mirada para advertir que no fue llenada la columna destinada a describir la naturaleza de los servicios prestados a los fines laborales, es decir que no se indicó que tareas, cargos y/o categoría profesional desempeñó durante su desempeño. Si bien hay una mención al carácter “común” de los servicios, se trata de una referencia ajena al plano contractual y a la obligación nacida del art. 80 LCT y, diferentemente, direccionada a la calificación provisional de los servicios, lo que tiene lógica en el plano del art. 12 de la ley 24.241 y para la ANSES, que emitió el formulario, pero que, lo reitero, no cumple lo que exige el art. 80 LCT en lo atinente a la relación contractual entre el trabajador y su empleador.
El mismo instrumento bajo análisis asimismo carece de la indicación de los aportes y contribuciones efectuadas a la seguridad social y de toda referencia a la calificación profesional.

Por ende, más allá de la cuestión numérica que la apelante propone, resulta de una evidencia inocultable el acierto de lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia ya que el instrumento que Actionline de Argentina SA le entregó a M... al cese no cumplió con tres de los cinco contenidos previstos en el art. 80 LCT.
Sugiero, entonces, confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas de la Alzada a la apelante, que resulta vencida (art. 68 CPCCN).

III. El letrado patrocinante del accionante apela los $400 que le fueran regulados por su labor en primera instancia por entender baja tal regulación. Obviamente tiene razón ya que dicha regulación es inferior al mínimo arancelario de $500 (conf. art. 8 ley 21.839).
Más allá de ello, teniendo en cuenta la importancia, extensión y calidad de los trabajos profesionales efectuados estimo que sus honorarios deben elevarse a la suma de $650 (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y acordes de la ley 21.839, 13 de la ley 24.432 y 38 LO).

IV. Propongo fijar los honorarios correspondientes a los letrados de ambas partes por su labor en este tramo procesal en el 30%, respectivamente, de lo que deban percibir por sus trabajos en la anterior instancia, en base a la consideración de las reglas arancelarias vigentes y la extensión y calidad de sus tareas profesionales (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).

Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18345) el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia en lo principal que decidiera; 2°) Elevar los honorarios del letrado patrocinante del actor a la suma de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA ($650) por sus trabajos de primera instancia; 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada; 4) regular los emolumentos correspondientes al patrocinio letrado de la parte actora y a la representación letrada de la demandada en el 30% respectivamente de lo que en definitiva les corresponda a cada una de ellas por sus actuaciones en la instancia previa; 4) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modificada por Acordada C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza - Juez de Cámara

Miguel Ángel Pirolo - Juez de Cámara

Visitante N°: 26577708

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